Última revisión
08/02/2008
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 499/2005 de 08 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SALAS GALLEGO, ANGEL
Núm. Cendoj: 41091330022008100161
Encabezamiento
DON MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Antonio Moreno Andrade.
D. Eduardo Herrero Casanova.
D. Ángel Salas Gallego.
En Sevilla, a 8 de Febrero de 2008.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 499/2005, formulado por la GMU del Ayuntamiento de Sevilla, siendo parte apelada la entidad mercantil Sevilla Histórica, SL..
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego.
Antecedentes
Primero.- En autos 25/04 se dictó por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 2 de los de Sevilla sentencia, de fecha 15 de Febrero de 2005 , estimatoria del recurso deducido por Sevilla Histórica, SL., contra acuerdo de la GMU que le exigía, como propietaria de un inmueble sito en la esquina de las calles Arrayán y San Luis, el reintegro de la cantidad de 49.908'93 euros en concepto de coste de las medidas de seguridad ejecutadas por la GMU en dicha finca.
Segundo.- Notificada dicha resolución, se interpuso por la GMU recurso de apelación, al que, en el correspondiente trámite se opuso la entidad antes citada.
Tercero.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno Rollo, quedando las mismas pendientes de dictar resolución.
Fundamentos
Primero.- La sentencia dictada es jurídicamente correcta, resuelve de conformidad con las pretensiones de las partes y, en este caso, acoge precisamente las tesis de la parte demandada. A modo de breve resumen de los antecedentes, destacar que los inquilinos de la finca en cuestión iniciaron acciones judiciales frente a la declaración de ruina del inmueble, desalojo del mismo y demolición. En un principio, el Juzgado que conoció del asunto, el 3 de esta capital, no accedió a la solicitud de los inquilinos de que se adoptara como medida cautelar la suspensión de tal resolución, mas en 27 de Junio de 2001 acordó, repetimos que a instancias de los inquilinos, la suspensión de la demolición, prevista para el día siguiente. Queremos destacar que lo que se suspendió fue la demolición, no el desalojo ni mucho menos la declaración de ruina. Precisamente, como tantas veces hemos declarado, la declaración de ruina supone la desaparición de la obligación de conservar el inmueble, porque esa declaración a lo que conduce es a la demolición, demolición acordada en este caso y que, repetimos, fue lo que se suspendió a instancias de los inquilinos. Pretender derivar a la propiedad los gastos subsiguientes de que estamos tratando en este recurso en las condiciones que se narran en la sentencia de la primera instancia, esto es, sin previo requerimiento y sin acreditar la urgencia, a las que añadimos lo ya expuesto anteriormente, no es conforme al ordenamiento jurídico, sin perjuicio de las acciones que pueda la GMU emprender, incluso contra los inquilinos a cuya instancia se adoptó la referida medida cautelar, a quienes, quizás, hubiera sido procedente exigir caución al respecto. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación al no apreciar la Sala la vulneración denunciada de los arts 133.1 y 134.1 de la LJ, preceptos que, en su caso, hubieran podido justificar la petición, dirigida al Juzgado que acordó la cautelar, de aclaración del auto de suspensión de la demolición en orden a la realización de las obras, exigencia de caución y determinación de la persona, entidad u organismo a cuya costa debían llevarse a cabo.
Segundo.- Las costas han de ser impuestas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el art 139 LJ .
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación deducido contra la resolución a que hicimos mención en el primero de los Antecedentes de Hecho de la presente, resolución que confirmamos íntegramente. Con imposición de las costas a la parte apelante.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la Sentencia depositada en Secretaria de la Sección Segunda. Y para que conste extiendo la presente en Sevilla, a 8 de Febrero de 2008.

