Sentencia Administrativo ...re de 2011

Última revisión
09/09/2011

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 509/2009 de 09 de Septiembre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Septiembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SALAS GALLEGO, ANGEL

Núm. Cendoj: 41091330022011100912

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:11450

Resumen:
41091330022011100912 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Sevilla Sección: 2 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 09/09/2011 Nº de Recurso: 509/2009 Jurisdicción: Contencioso Ponente: ANGEL SALAS GALLEGO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

D. Antonio Moreno Andrade

D. Eduardo Herrero Casanova

D. Ángel Salas Gallego

En la ciudad de Sevilla, a 9 de Septiembre de 2011.

Vistos los autos 509/09, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en los que ha sido parte actora Don Miguel Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Gordillo Alcalá, y parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

Fue fijada la cuantía en 785'77 euros.

Se turnó la ponencia al Ilmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

Segundo.- La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

Tercero.- Señalado día para su votación y fallo, tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

Fundamentos

Primero.- Es preciso comenzar recordando que esta Jurisdicción es esencialmente revisora y , por tanto , es necesaria la existencia de acto previo, expreso o presunto, y es este acto el que va determinar el objeto material del recurso, el que marca los limites del recurso y la sentencia que se dicte ha de respetar la vinculación que deriva de dicho objeto por elementales razones de congruencia y naturaleza del procedimiento. Solicitar pronunciamientos que vayan más allá del objeto del recurso, o plantear cuestiones no alegadas en vía administrativa, supone una desviación procesal, sin que quepa entrar a resolver sobre las mismas , puesto que si bien es cierto que los arts 33.1 y 56.1 de la vigente LJ determinan que "los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo juzgarán dentro del limite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición" y que "en los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración", lo que autoriza la alegación de cuantos motivos se tengan por convenientes, se hayan o no utilizado en sede administrativa, esos motivos, no obstante, han de estar relacionados , íntimamente ligados, con lo que en dicha vía se alegó, no resultando posible plantear cuestiones distintas de las previamente invocadas y sobre las que se pronunció la Resolución que se recurra.

Decimos lo anterior porque, aunque el recurrente en su escrito de conclusiones lo haya definitivamente zanjado, la decisión administrativa cuya conformidad o no al ordenamiento jurídico ha de enjuiciarse en el presente proceso es la resolución del TEARA de fecha 13 de Marzo de 2009, desestimatoria de la reclamación NUM000, sin que pueda extenderse el pronunciamiento a otros actos posteriores que, consecuencia de la ejecutividad del acto recurrido ante el TEARA en esa reclamación , se han ido produciendo en vía administrativa y económico administrativa, actos y resoluciones a los que el actor se refiere en su escrito de demanda y respecto de los que , repetimos, realmente no se ejercita impugnación, como no podía ser de otra manera y se señala en las conclusiones.

Segundo.- Sentado lo anterior, la Resolución del TEARA confirma que el recurso de reposición que el Sr. Miguel Ángel dedujo contra la liquidación por I.R.P.F. 2005 fue extemporáneo. Graves calificativos dirige el recurrente en sus conclusiones al Sr. abogado del estado por sostener en la contestación la referida inadmisibilidad por extemporáneo del recurso de reposición. Pero yerra gravemente porque el cómputo que verifica la representación estatal es correcto, según reiteradamente hemos declarado, siguiente una consolidada línea jurisprudencial.

En efecto, la notificación de la liquidación tuvo lugar el 30 de Septiembre de 2008 y el recurso de reposición se presentó el 3 de Noviembre siguiente, más allá, pues , del plazo del mes establecido al efecto en el art 223.1 de la L.G.T. . El cómputo del actor es el siguiente: el plazo del mes empieza a contarse el 1 de Octubre, por lo que finaliza el 1 de Noviembre , pero al ser festivo y el siguiente día 2 inhábil por ser domingo el primer día hábil siguiente era el 3 de Noviembre, día en que presentó su recurso.

Como se ha anticipado, el recurso de reposición fue correctamente inadmitido por la oficina gestora, sin que quepa atender los alegatos de la actora en torno al cómputo, pues es claro que en los plazos señalados por meses -como es el caso-el cómputo ha de ser de fecha a fecha. Al respecto, la Ley 4/99 supuso una nueva redacción del artículo original recogido en la Ley 30/1992, en concreto las novedades se centraron en la supresión de la expresión "de fecha a fecha", se añade que el comienzo del cómputo se hace siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y a efectos de la nueva regulación del silencio Administrativo , a efectos del cómputo, se considera que comienza desde el día siguiente a aquel en que se entiende producido el acto presunto. A nuestro entender , la nueva redacción en modo alguno supuso un cambio del criterio original, significativo al respecto es el informe del Consejo de Estado de 22 de enero de 1998 al anteproyecto de la reforma, en el que sin duda se colige que entendía que no se estaba produciendo cambio de criterio alguno, sino que simplemente se pretendía con el cambio un ajuste técnico de adecuación a otros preceptos, tanto respecto de la nueva regulación que se hace del silencio como del cómputo de plazos que explícitamente se regulaba en leyes con vinculaciones inescindibles con los plazos Administrativos. Al punto que en los debates parlamentarios en los que se introduce la nueva redacción se justifica ésta por la necesidad de concordar el cómputo de los plazos Administrativos a los previstos en la Ley de esta jurisdicción. La interpretación por la que aboga la parte lleva a considerar que en realidad la reforma lo que hace es añadir un día más al plazo señalado. Lo cual es así, pero sólo como regla excepcional en los supuestos en los que la limitación natural de los meses de 30 días y años bisiestos en los que el plazo se inicia el 29 de febrero. Sucede, sin embargo , que esta interpretación, además de ser contraria a los criterios que inspiraron la reforma, ya vistos, supone una discrepancia entre los plazos previstos en las leyes civiles y procesales , siendo evidente que dado el carácter revisor de esta jurisdicción y la necesidad ineludible del antecedente Administrativo, bien acto expreso o presunto, parece exigir la coordinación entre legislaciones tan vinculadas y dependientes sistemáticamente. Por lo tanto , en el supuesto general, que es el aplicable, el plazo señalado por meses, el día a quo, al igual que se establece para los plazos jurisdiccionales, y en concreto el previsto en esta jurisdicción, empieza al día siguiente hábil tras la notificación , y respecto del día ad quem, el que resulta controvertido en el presente, ha de entenderse que la expresión "de fecha a fecha" desaparece del texto del art 48.2 , en tanto se pretende la unificación sistemática, para evitar equívocos y en atención a que dicha expresión no se contenía en el art 46.1 de la LJ . Pero, como se ha indicado, dada la finalidad perseguida de unificación sistemática de los textos legales relacionados , si bien la expresión vista desaparece, en cambio sigue vigente el concepto de mes y año natural, que es el que rige en esta jurisdicción en referencia al art 5 del Ce y 185 de la LOPJ, por lo que ante el silencio del art 48.2 es la referida legislación la única que nos puede servir de base para la realización del cómputo de los plazos, y en concreto del día final del cómputo. En definitiva, el art 48.2 nada dice, sin que se haya visto alterado ni reformado el tradicional cómputo de los plazos en nuestro ordenamiento jurídico cuando estos se señalan por meses y años, de ahí que empezado a computar el plazo al día siguiente de la notificación, el día último del cómputo necesariamente ha de coincidir con el último día del mes o del año , salvo los supuestos excepcionales, por lo que notificado a la actora el acto originario en 30 de Septiembre de 2008, el cómputo del plazo del mes se inicia el día 1 de Octubre y el mes natural se cumple el día 31 de Octubre, viernes, último día en que pudo presentarse, siendo así que la reclamación se presentó el día 3 de Noviembre, extemporáneamente pues. Sin que, por lo demás, quepa aplicar a las reclamaciones económico administrativas la norma que permite la presentación de escritos procesales de término hasta las quince horas del siguiente día.

Decíamos que el TS se ha pronunciado reiteradamente en este mismo sentido y no podemos dejar de citar algunas de las STS más recientes. Así , la S.T.S. de 22 de febrero de 2006 ha señalado que la regla "de fecha a fecha" es aplicable como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos. En dicha ST.S. se nos dice que "sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las Sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, Sentencias a las que nos remitimos , nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos: A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el articulo quinto del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición , el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica. B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación tanto del precedente -y aplicado por el tribunal de instancia- articulo 58 como del actual articulo 46.1, ambos de la Ley Jurisdiccional en sus versiones de 1956 y 1998, de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto Administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda. La Sala de instancia, pues , actuó conforme a Derecho al declarar inadmisible, como extemporáneo, el recurso ante ella interpuesto". Y más recientemente todavía podemos citar las STS de 1 de Marzo y 27 de Julio de 2011 .

Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso.

Tercero.- No se aprecia mala fe o temeridad que conllevarían la condena en costas.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso deducido contra la resolución recogida en el primer Fundamento de derecho, la cual declaramos ajustada al ordenamiento jurídico. Sin costas.

Firme la presente sentencia, devuélvase el expediente , junto a una copia de la misma, a los efectos oportunos.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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