Última revisión
15/02/2008
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 515/2006 de 15 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HERRERO CASANOVA, EDUARDO
Núm. Cendoj: 41091330022008100106
Encabezamiento
DON MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA.
Rollo de apelación 515/06
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Antonio Moreno Andrade.
Don Eduardo Herrero Casanova.
Don José Santos Gómez.
En la Ciudad de Sevilla, a 15 de Febrero de 2.008.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, por los Magistrados arriba expresados, el Rollo de apelación núm. 515/06, dimanante del Procedimiento Ordinario núm. 94/05 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Huelva, en el que ha sido apelante, D. Benedicto , representado y asistido por el Letrado, Sr. Romero Pérez, y como apelado, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALVERDE DEL CAMINO, representado y asistido por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Excma. Diputación Provincial de Huelva.
Se turna la ponencia al Sr. D. Eduardo Herrero Casanova, quien expresa el parecer de la Sección Segunda.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Huelva se dictó Sentencia el día 18 de Abril de 2.006 en el Procedimiento Ordinario núm. 94/05 , Negociado F, en virtud de la cual desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy apelante contra el Decreto de 9 de mayo de 2.005 del Sr . Alcalde- Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Valverde del Camino (Huelva) por el que le impuso la sanción de multa de 56.531,65 Euros, equivalente al 150% del valor de las obras por infracción urbanística muy grave consistente en realizar sin licencia municipal, obras de construcción de portada, caseta de pozo y tres edificaciones rectangulares en suelo clasificado como no urbanizable de especial protección.
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes, la representación y defensa del Sr. Benedicto interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, interesando su revocación. Recurso al que se opuso el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial de Huelva, quien solicitó la confirmación de la Sentencia y la desestimación del recurso.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a la Sala, se formó Rollo de apelación, habiéndose observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En contra de lo que mantiene el Sr. Letrado de la parte apelante, entendemos que la sentencia apelada no adolece de vicio de incongruencia por no resolver uno de los puntos litigiosos. Es cierto que en la demanda se interesó subsidiariamente que se estableciera la sanción en el grado mínimo. Y en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida concluye la juzgadora de instancia que la imposición de la sanción en el 150% del valor de la obra ejecutada viene determinada porque las edificaciones sin licencia se han realizado en suelo, no solo no urbanizable, sino no urbanizable de especial protección, lo que lleva a sancionar esta conducta en su cuantía máxima, entendiendo este órgano judicial suficientemente motivado tanto la imposición de la sanción como su graduación.
Por tanto, la juzgadora "a quo" dio cumplida respuesta a la petición subsidiaria del escrito de demanda, rechazando tal solicitud en base a los razonamientos jurídicos que se contienen en el referido Fundamento de Derecho.
Insiste la parte apelante en el argumento que esgrimió ante el Juzgado de que la resolución administrativa recurrida no contenía la mas mínima motivación en la graduación de la sanción impuesta en el grado máximo.
El Decreto de 9 de mayo de 2.005 del Sr . Alcalde-Presidente del Ayuntamiento, que impuso la sanción que nos ocupa destacaba que dichos actos (se refiere a los de edificación realizados por el apelante) constituyen la infracción urbanística tipificada en el artículo 207.3, a) de la LOUA , calificada como muy grave de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 207.4.C, a) de la Ley 7/2002 por cuanto se ha edificado sin licencia en una parcela clasificada como suelo no urbanizable de especial protección, subrayando en negrita esta clasificación del suelo, y terminaba diciendo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 219 de la LOUA , a la referida infracción le corresponde la sanción de multa de 56.531,65 Euros equivalente al 150% del valor de la obra ejecutada.
El artículo 207.3, a) de la LOUA , referido a las infracciones graves, considera como tales la ejecución, realización o desarrollo de actos de parcelación urbanística, urbanización, construcción o edificación e instalación o cualquier otro de transformación de uso del suelo o del subsuelo, que estando sujeto a licencia urbanística o aprobación, se ejecuten sin la misma o contraviniendo sus condiciones, salvo que sean de modificación o reforma y que, por su menor entidad, no precisen de proyecto técnico en cuyo caso tendrán la condición de infracción leve.
El artículo 207.4.C , a) del mismo texto legal considera como infracciones muy graves las tipificadas como graves en el apartado anterior (es decir, en el apartado 3 que acabamos de transcribir en parte) cuando afecten a suelo no urbanizable de especial protección.
Finalmente el artículo 219 , que lleva por título obras en contra de la ordenación urbanística, dispone que se sancionará con multa del 75% al 150% del valor de la obra ejecutada la realización de obras de construcción o edificación o instalación en suelo clasificado como no urbanizable, urbanizable sectorizado y no sectorizado y urbano no consolidado que contradigan las determinaciones de la ordenación urbanística aplicable o se ejecuten, realicen o desarrollen sin la ordenación urbanística pormenorizada o detallada necesaria.
Pues bien, la consignación de los tres preceptos en el Decreto del Sr. Alcalde que impuso la sanción y la simple lectura de los mismos permiten comprobar que el artículo 219 fija sanciones tanto para las infracciones graves como para las muy graves. Si la cuantía se mueve entre el 75% y el 150%, lo razonable, lo imponen razones de equidad, es que el primer porcentaje se establezca para las infracciones graves, y el segundo para las muy graves. Cuando el Decreto recurrido señala en negrita que se había edificado en suelo no urbanizable de especial protección y que conforme al artículo 219 le correspondía la sanción equivalente al 150% del valor de la obra, estaba explicando porqué razón no imponía la sanción en el 75%, por lo que la motivación existió.
Señala el apelante que no se han tomado en consideración circunstancias atenuantes que concurrían, como la ausencia de intención de causar un daño grave a los intereses generales y la paralización de las obras. Respecto a lo primero, si realmente no tenía intención de perjudicar a los intereses públicos afectados, lo primero que hubiera hecho es solicitar licencia, y lo segundo, cuando le hubiera sido denegada por tratarse de suelo no urbanizable de especial protección, no construir. Omitir lo primero y llevar a cabo la construcción evidencian que el apelante se desentendió de los intereses generales que resultarían perjudicados. En cuanto a la paralización de las obras, se advirtió al Sr. Benedicto que el incumplimiento de la paralización podía ser constitutivo de infracción penal (artículo 556 del Código Penal ), advertencia esta que desvirtúa la posible concurrencia de una circunstancia atenuante. Además, el reportaje fotográfico que se incorpora a los autos muestra que se trató de una obra importante, prácticamente finalizada en el aspecto exterior cuando fue requerido por la Administración para que la paralizara, datos estos que impiden apreciar cualquier tipo de atenuante. Procede, por todo lo razonado, la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- De conformidad con el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , habiéndose desestimado totalmente el recurso de apelación, procede imponer las costas a la parte apelante.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Benedicto contra la Sentencia dictada el día 18 de abril de 2.006 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Huelva en el Procedimiento Ordinario núm. 94/05 , la cual confirmamos por su adecuación con el ordenamiento jurídico. Se imponen las costas a la parte apelante por haber sido desestimado totalmente el recurso de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma a las partes haciéndoles saber que no cabe frente a la misma recurso ordinario, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la sentencia depositada en Secretaría de la Sección Segunda.
Y para que conste extiendo la presente a 15 de febrero de 2008
