Última revisión
26/01/2012
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 521/2011 de 26 de Enero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANTOS GOMEZ, JOSE
Núm. Cendoj: 41091330022012100111
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:1015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
Ilmos Sres.
D. Antonio Moreno Andrade
D. Eduardo Herrero Casanova
D. José Santos Gómez
Sevilla a veintiséis de enero de dos mil doce.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso de apelación n°. 521/2011, interpuesto contra la sentencia de 15 de septiembre de 2011 , dictada por el Juzgado n°. 1 de Algeciras, por la representación procesal de don Darío , siendo parte apelada la Dirección General de la Policía. Ha sido ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. José Santos Gómez, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 15 de septiembre de 2011, el Iltmo. Sr. magistrado Juez del juzgado de lo contencioso administrativo n°. 1 de Algeciras, dictó sentencia desestimatoria en el recurso Contencioso Administrativo, interpuesto contra la resolución que acordaba denegar la entrada en España y el consiguiente retorno a su lugar de procedencia.
SEGUNDO.- Contra la Sentencia indicada, se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de don Darío, habiendo las partes expuesto sus alegaciones , que quedan unidas.
TERCERO.- No se ha abierto fase probatoria en esta instancia.
CUARTO.- Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante fundamenta esencialmente el recurso de apelación en las argumentaciones del escrito de demanda.
SEGUNDO.- El escrito de interposición del recurso de apelación debe contener las alegaciones en que se fundamente el recurso ( art. 85 , 1 de la L.J.C.A. ), las cuales no pueden limitarse a un simple reiteración de las formuladas en el escrito de demanda, pues como ha declarado reiteradamente la Jurisprudencia de Tribunal Supremo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22- 06-1999, rec. 13700/1991 ) "los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la Sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído Sentencia , pues con ello se desnaturaliza la función del recurso". Tal doctrina jurisprudencial, aplicable plenamente al recurso de apelación regulado en el art. 85 de la Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 (Ley 29/98 ) viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la Sentencia de 11 de marzo de 1999, recordando lo dicho en la de 4 de mayo de 1998 . Igualmente el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de mayo de 1999 dispuso: "Tal circunstancia afecta al ámbito en que ha de moverse la decisión a dictar en esta segunda instancia , en la cual debe el Tribunal limitarse a analizar lo referente a posibles vicios o infracciones legales que deban ser corregidos de oficio (por todas, Sentencia de esta Sala de fecha 16 de mayo de 1997 EDJ1997/3601, y las que en ella se citan). Consecuentemente, si tales vicios o infracciones no se aprecian, tal y como aquí ocurre, aquella circunstancia es por sí sola bastante para desestimar el recurso de apelación en que se produce , pues éste , aunque traslada al Tribunal "ad quem" el total conocimiento del litigio, no se concibe como una repetición del proceso de primera instancia, sino como una revisión de él (por todas, Sentencia de esta Sala de fecha 15 de marzo de 1989 EDJ1989/3010 ), que descansa por tanto en una pretensión revocatoria de la Sentencia dictada y , por ende, en el deber procesal de quien la deduce de trasladar un análisis crítico , por escueto que sea, de la decisión que combate, a través del cual quepa descubrir las causas o razones de su discrepancia". No cumple el escrito de recurso de apelación con los mandamientos de la aludida doctrina jurisprudencial, pues se limita a reproducir los argumentos de la demanda, sin realizar crítica alguna de la Sentencia, lo cual supone la desestimación del recurso de apelación. La Sentencia apelada hace un exhaustivo enjuiciamiento de la pretensión objeto del recurso y debe ser confirmada en su integridad.
TERCERO.-Los extranjeros pueden ser titulares de los Derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19 E.D.L. 1978/3 879. El Tribunal Constitucional ha analizado profusamente el mencionado Derecho. Así la sentencia del núm. 94/1993, de 22 de marzo, indicaba textualmente que "la libertad de circulación a través de las fronteras del estado , y el concomitante Derecho a residir dentro de ellas, no son Derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana ( art. 10.1 CE EDL 1978/3879 y STC 107/1984, fundamento jurídico 3), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. En la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 116/1993, de 29 de marzo se expresa que "los extranjeros son titulares de los Derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19 EDL1978/3879, si bien en los términos que establezcan los tratados y la Ley ( artículo 13.1 CE EDL 1978/3879 )", lo que, significa que el reconocimiento y efectividad de este Derecho está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación para el acceso y estancia en el territorio español de los ciudadanos extranjeros. Por lo tanto, los extranjeros sólo gozan del Derecho a residir en España en virtud de autorización concedida por autoridad , competente, de conformidad con los Tratados internacionales y la Ley ( arts. 13 y 19 CE EDL 1978/3879 artl9EDL 1978/3879, SS.T.C. 99/1985 , de 30 de septiembre , F.J. 2 , y 94/1993, de 22 de marzo, FJ 3 ; y Declaración de 1 de junio de 1992, relativa al Tratado de la Unión Europea). Conclusión que se ve reafirmada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que , sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los Derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros en su territorio ( SSTEDH Abdulaziz, de 28 de mayo de 1985, Berrehab, de 21 de junio de 1988, Moustaquin , de 18 de febrero de 1991 y Ahmut, de 28 de noviembre de 1996 ) ,y como ha tenido ocasión de recordar el Tribunal Constitucional en ST.C. 242/1994, de 20 de julio y ATC 331/1997, de 3 de octubre .
CUARTO.- Por su parte, la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su artículo 25 EDL2000/77473 , redacción según Ley Orgánica 8/2000 EDL2000/88847 , establece que "El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España , o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios,", añadiéndose en el artículo 23.2 la necesidad de visado, salvo en los casos en que por convenio internacional se haya establecido lo contrario , y en todo caso, no será necesario cuando el extranjero sea titular de una autorización de residencia en España o documento análogo que le permita la entrada en territorio español. De no cumplirse los expresados requisitos, se denegará la entrada mediante resolución motivada - artículo 26 de la expresada Ley, en su redacción última-, pues expresamente se señala que "A los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos para la entrada, les será denegada mediante Resolución motivada, con información acerca de los recursos que puedan interponer contra ella, plazo para hacerlo y autoridad ante quien deben formalizarlo, y de su Derecho a la asistencia letrada , que podrá ser de oficio, y de intérprete, que comenzará en el momento mismo de efectuarse el control en el puesto fronterizo". Además debe indicarse, que como expresa reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional las garantías del art. 24 de la Constitución son predicables respecto de los procedimientos jurisdiccionales y respecto de los Administrativos de naturaleza sancionadora y en la medida en que las garantías citadas sean compatibles con la naturaleza del procedimiento lo que impide una traslación mimética de las garantías propias del procedimiento judicial al Administrativo sancionador. Lo que ocurre es que en el supuesto presente no nos encontramos ante un procedimiento sancionado sino ante el procedimiento naturalmente sumario establecido en la Ley 4/2000 reformada por la Ley 8/2000 de 22 de diciembre para la autorización de entrada de extranjeros en nuestro país, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 20, 22 , 25 y 60 . De ahí , que la denegación de entrada y el retorno al extranjero, no son sino las consecuencias previstas en la normativa citada para el caso de incumplimiento de los requisitos exigidos y que se diferencian claramente de las infracciones y sus consecuencias sancionadoras y entre ellas la expulsión del extranjero que se contemplan en el art. 50 y siguientes de la Ley 8/2000 .
QUINTO.- Conforme al art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la imposición de costas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación ,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho de la presente, la que confirmamos por ser acorde con el Orden Jurídico. Procede la imposición de costas a la parte apelante y pérdida del depósito del recurso de apelación. Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe recurso.
Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
