Última revisión
12/01/2012
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 542/2011 de 12 de Enero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ARENAS IBAñEZ, LUIS GONZAGA
Núm. Cendoj: 41091330022012100041
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:304
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
D. ANTONIO MORENO ANDRADE
D. EDUARDO HERRERO CASANOVA
D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ
En la ciudad de Sevilla, a doce de enero de dos mil doce.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 542/2011 interpuesto por D. Dimas , representado por la Letrada Sra. Del Rey Figueroa, contra el Auto de 5 de Octubre de 2011 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número uno de Córdoba dictado en Procedimiento de Autorización de Entrada 493/2011 , siendo parte el AYUNTAMIENTO DE LA VICTORIA, representado por el Letrado de la Diputación Provincial de Córdoba
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. magistrado Juez del juzgado de lo contencioso administrativo número uno de Córdoba se dictó con fecha 5 de Octubre de 2011 Auto en la causa indicada por el que se autoriza al ayuntamiento de La Victoria (Córdoba) la entrada (por personal técnico y operarios municipales -o contratados al efecto-, así como -si su concurso fuera necesario- agentes de la Policía Local) en el inmueble sito en CALLE000 num. NUM000 - NUM001 de La Victoria, para ejecución forzosa de decreto de la Alcaldía de 5 de julio de 2011 por el que se acuerda la demolición de las obras ilegales realizadas en dicho inmueble (cubierta inclinada sobre patio).
SEGUNDO.- Contra dicho Auto se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por el Sr. Dimas ; dándose traslado del mismo a la parte contraria con el resultado que consta.
TERCERO.- No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia.
CUARTO.- Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.
Fundamentos
PRIMERO.- Sostienen en síntesis el apelante que la demolición acordara por el ayuntamiento no es sólo ilegal sino también desproporcionada e injusta, conculcando la autorización concedida el Derecho a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 18.2 C.E. al primarse más una supuesta normativa sectorial que un Derecho fundamental de todo ciudadano; que la vivienda en cuestión también constituye el domicilio habitual de sus padres que sin embargo no han sido notificados ni en esta causa judicial vulnerándose por ello el Derecho a la tutela judicial efectiva; y que el Auto apelado no especifica la forma y manera de llevar a cabo la demolición teniendo en cuenta que la entrada en el domicilio no se va a realizar por autoridad o funcionario público.
SEGUNDO.- La inicial argumentación del recurso de apelación relacionada con la no procedencia en Derecho (por ilegal, desproporcionada e injusta) de la orden de demolición - ahora en trámite de ejecución forzosa- deben ser rechazada por no ser objeto de este expediente realizar un control de legalidad sobre aquélla. Como dirán las Sentencias de esta Sala de 20 de Diciembre de 2.001 y 8 de Abril de 2.002 no se trata ahora de valorar la legalidad o no del acto Administrativo objeto de ejecución sino únicamente de comprobar la apariencia de legalidad del procedimiento Administrativo y la proporcionalidad de la medida, quedando excluido de dicho control el análisis de los motivos de forma o de fondo que pudieran aducirse para sostener la nulidad o anulabilidad del acto originario cuya ejecución se pretende materializar por la Administración; pues en caso contrario se estaría convirtiendo el procedimiento de autorización en un verdadero proceso revisor de la legalidad de aquel acto originario con el riesgo de sustraer la legítima competencia del órgano jurisdiccional que debería conocer de una posible impugnación de la orden de demolición, no constando documentado por lo demás que esa impugnación judicial haya tenido lugar.
En definitiva, a través de la petición de entrada no se entra a prejuzgar sobre la legalidad definitiva del acto administrativo , ni aun se exige pronunciamiento en relación con los motivos de oposición del interesado como si se tratara de un proceso, sino que el Juzgador se limitara a constatar que la ejecución del acto es en principio valido, que requiere la entrada en lugar inaccesible sin la voluntad de su titular, y que en definitiva se trata de una petición proporcional a los hechos que se ponen de manifiesto (en este sentido SS.T.C. 35/92 y 174/93 ). Esto es precisamente lo valorado en el Auto apelado, que a la hora de resolver toma en consideración la existencia de una actuación administrativa firme en vía administrativa cuya ejecución forzosa se pretende; que el acto Administrativo aparece adoptado de forma en principio regular; y que la medida es adecuada y proporcionada en orden a ejecutar la resolución administrativa pues para tal ejecución se hace precisa la entrada física al inmueble de que se trata a fin de llevara a efecto la demolición acordada.
TERCERO.- En lo atinente a la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de quienes afirma el apelante que son también ocupantes del inmueble al que se refiere la autorización judicial de entrada, ha de oponerse en primer lugar que no tiene el apelante legitimación para litigar en defensa de intereses de terceros que no le han conferido su representación para tal fin; y de otro lado que, en todo caso -partiendo de que la condición de interesados de unos hipotéticos ocupantes de la vivienda operaría a partir de que se inste la ejecución de la orden de demolición- es lo cierto que no se constata en estos autos la existencia de ese pretendido Derecho o interés legítimo que se dice conculcado al no haberse constatado su presencia en el supuesto analizado, pues ni en sede administrativa ni en la judicial se ha aportado documentación alguna demostrativa de la residencia habitual de los padres del apelante o de que éstos detenten cualquier título que les faculte para el uso y disfrute de la vivienda
Finalmente, los pormenores sobre el modo y tiempo en que habrá de llevarse a efecto la actuación objeto de la petición de autorización judicial de entrada resulta no sólo del Auto apelado (que alude a su ejecución por personal técnico y operarios municipales -o contratados al efecto- , así como -si su concurso fuera necesario- agentes de la Policía Local), sino de la solicitud administrativa acogida por el referido Auto en sus propios términos, que alude a que los trabajos de demolición y dirección técnica se llevarán a cabo con medios propios de la administración bajo la dirección del arquitecto técnico que identifica; a que no será preciso realizar el depósito de objetos, enseres o mobiliario en lugar distinto al domicilio entendiéndose la innecesariedad del desalojo de moradores; y a que para la ejecución de las obras está prevista un tiempo aproximado de dos días desde el comienzo de las mismas; obrando además entre los particulares del expediente remitidos por la Administración informe del técnico municipal de 6 de septiembre de 2011 comprensivo del objeto de la demolición acordada, cuantificación de los trabajos y conceptos incluidos en la misma, aporte de mano de obra, materiales y medios auxiliares, tiempo aproximado de duración de la ejecución, e innecesariedad de traslado y depósito de objetos , enseres o mobiliario existente en la finca
CUARTO.- Conforme al art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer al apelante las costas causadas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Dimas contra el Auto de 5 de Octubre de 2011 del juzgado de lo contencioso-administrativo número uno de Córdoba a que se ha hecho referencia, debemos confirmarlo y lo confirmamos. Se imponen a los apelantes las costas causadas en esta instancia.
Háganse las anotaciones pertinentes y devuélvanse los autos y el expediente administrativo al órgano remitente para su debido cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
