Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
20/07/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 543/2006 de 20 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MORENO ANDRADE, ANTONIO

Núm. Cendoj: 41091330022007100571

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:8162


Encabezamiento

DON MANUEL MORENO ONORATO, Secretario de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía con Sede en Sevilla:

CERTIFICO: Que en el recurso del que se hará expresión, se ha dictado por la Sala el/la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEVILLA

SECCIÓN 2ª

RCA. n. º 543 de 2006

SENTENCIA

Iltmos. Srs.

Don Antonio Moreno Andrade

Don Eduardo Herrero Casanova

Don José Antonio Montero Fernández

En la Ciudad de Sevilla a 20 de julio de 2007.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso arriba indicado, interpuesto por Don Jose Ángel , representado por la Procuradora Sra. Pino Copero y defendido por Letrado, contra resolución de la Dirección General del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

La cuantía ha sido fijada en indeterminada, siendo ponencia del Ilmo. Sr. Don Antonio Moreno Andrade, que expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte demandante solicitó en su demanda la revocación del acuerdo impugnado.

SEGUNDO.- La parte demandada interesó, por el contrario, la desestimación del recurso y la confirmación del acto recurrido.

TERCERO.- Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre resolución de la Dirección General del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, que declaró la resolución del contrato de la vivienda militar sita en la AVENIDA000 . NUM000 , NUM001 de la ciudad de Ceuta y el correspondiente desahucio.

SEGUNDO.- Constante el proceso, en 22.6.2007 se presenta por el actor escrito en que, ante el conocimiento oficioso de que próximamente se va a proceder a ejecutar el desahucio acordado, solicita la suspensión cautelar del acto recurrido, situación que queda resuelta con el dictado de esta sentencia.

TERCERO.- En ningún lugar se dice que el actor sea militar, aunque se deduce de cuanto se alega que debe serlo, aunque no conste su cargo, afirmándose tan sólo que pasó a la reserva por resolución NUM002 , lo que precisamente motiva la decisión administrativa en base al art. 9.a) de la Ley 26/1999, de 9 de julio , de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, según el que constituye causa de desalojo el cambio de situación administrativa que otorgó el derecho de uso de la vivienda y como así expresamente se dice en el clausulado del contrato suscrito. Desde esta óptica, ninguna duda cabe que, una vez que la situación que ligaba al militar con el Ejército, el disfrute de una vivienda en régimen de alquiler concertado en atención a tal circunstancia deja de tener justificación. La demanda opone a la resolución la falta de declaración expresa de que la vivienda tiene la categoría de "no enajenable", conforme al referido precepto de la indicada Ley. En realidad, aunque no existe constancia de esta circunstancia, necesariamente, a falta de prueba en contrario, debe así suponerse dado que si se procedió a su arrendamiento con sometimiento a esa Ley, la vivienda debía ser considerada como no enajenable y, en cualquier caso, cuando se concierta el contrato en 22.12.2000, las partes lo aceptan en cuanto que la cláusula 9 .a) establece la situación del recurrente como causa de cese del derecho de uso, sin que conste opusiera reparo alguno, debiendo entenderse que aceptó la condición libremente. Por otra parte, la propia Ley establece la consecuencia de acudir al desahucio, sin necesidad de hacer valer esta causa mediante una acción ante la jurisdicción ordinaria, prevista en determinados supuestos que la norma establece en el art. 12 . De igual manera, carece de significación el reparo que se formula a la pureza del procedimiento. Es lo cierto que en el expediente se acredita el intento reiterado de la Administración por notificar personalmente sus resoluciones, lo que no se lleva a efecto por una acreditada imposibilidad material, lo que hizo que se acudiera a la notificación edictal. En cualquier caso, el actor ha podido desplegar, especialmente en el proceso, su derecho de defensa y contradicción en plenitud, de suerte que en modo alguno puede sostenerse se haya producido indefensión ni limitación alguna de aquéllos.

CUARTO.- No se dan circunstancias que, conforme al art. 68.2 de la Ley jurisdiccional, determinen un pronunciamiento sobre las costas causadas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Jose Ángel contra la referida resolución del Ministerio de Defensa, debemos confirmarla y la confirmamos, dada su adecuación al Orden jurídico. No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas. Llévese esta resolución al libro de su razón y devuélvase el expediente a su lugar de origen con certificación de aquélla.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original al que me remito.

Y para que conste expido el presente en Sevilla a 20 de julio de 2007.

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