Última revisión
09/02/2012
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 551/2011 de 09 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANTOS GOMEZ, JOSE
Núm. Cendoj: 41091330022012100184
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:1303
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCÓN SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
ILMOS. SRES:
D. ANTONIO MORENO ANDRADE
D. EDUARDO HERRERO CASANOVA
D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ
Sevilla a nueve de febrero de dos mil doce.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso de apelación n°. 551/2011, interpuesto contra la sentencia de 14 de julio de 2011, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n°. 6 de Sevilla , en los autos n°. 740/2008, siendo parte apelante la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía; y como parte apelada, la entidad mercantil Tele Puerto SL., representada por el Procurador Sr. Gordillo Cañas. Ha sido ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 14 de julio de 2011, el juzgado de lo contencioso administrativo n°. 6 de Sevilla, dictó sentencia en los autos n°. 740/2008, cuya parte dispositiva estima el recurso Contencioso interpuesto contra resolución de la Dirección Provincial de Cádiz del Servicio Andaluz de Empleo, que acuerda ordenar la devolución de 7.858.02 euros.
SEGUNDO.- Contra la Sentencia indicada, se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la Junta de Andalucía, habiendo las partes expuesto sus alegaciones , que quedan unidas.
TERCERO.- No se ha abierto fase probatoria en esta instancia.
CUARTO.- Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.
Fundamentos
PRIMERO.- Se fundamenta esencialmente el recurso de apelación en que no puede decidir la entidad mercantil sobre incentivo, pagos de viajes y demás conceptos con cargo a dinero público. Falta de acreditación real del pago.
SEGUNDO.- Como cuestión previa debe indicarse que la Sentencia dictada por esta misma Sala y sección de 15 de julio de 2010, no es aplicable al supuesto que se enjuicia, precisamente porque el supuesto enjuiciado en la misma no es coincidente con el que contempla la Sentencia apelada y que es objeto del presente recurso de apelación. Cabe recordar la doctrina sobre la naturaleza del recurso de apelación pues no es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído Sentencia , pues con ello se desnaturaliza la función del recurso". Tal doctrina jurisprudencial, aplicable plenamente al recurso de apelación regulado en el art. 85 de la Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 (Ley 29/98 ) viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas , afirmó en la Sentencia de 11 de marzo de 1999, recordando lo dicho en la de 4 de mayo de 1998 . Igualmente el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de mayo de 1999 dispuso: "Tal circunstancia afecta al ámbito en que ha de moverse la decisión a dictar en esta segunda instancia, en la cual debe el Tribunal limitarse a analizar lo referente a posibles vicios o infracciones legales que deban ser corregidos de oficio (por todas, Sentencia de esta Sala de fecha 16 de mayo de 1997 E.D.J. 1997/3601, y las que en ella se citan). Consecuentemente , si tales vicios o infracciones no se aprecian, tal y como aquí ocurre, aquella circunstancia es por sí sola bastante para desestimar el recurso de apelación en que se produce, pues éste , aunque traslada al Tribunal "ad quem" el total conocimiento del litigio, no se concibe como una repetición del proceso de primera instancia , sino como una revisión de él (por todas, Sentencia de esta Sala de fecha 15 de marzo de 1989 EDJ1989/3010 ), que descansa por tanto en una pretensión revocatoria de la Sentencia dictada y, por ende , en el deber procesal de quien la deduce de trasladar un análisis crítico, por escueto que sea , de la decisión que combate, a través del cual quepa descubrir las causas o razones de su discrepancia". Realmente el escrito de recurso de apelación no realiza la más mínima crítica de la Sentencia, sino que reitera lo alegado en la instancia.
TERCERO.- La Sentencia apelada en lo que se refiere a la minoración por conceptos no subvencionables indica que la resolución que concede la subvención, establece invertir el importe de la parte A de la subvención de cada uno de los cursos en retribución por horas lectivas del profesorado en la cuantía. A continuación expone que se acordó el abono de mejoras salariales , sin que suponga una alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención. Es asumible lo expuesto en la Sentencia apelada que abunda en que no se recoge de forma expresa que el complemento salarial sea un concepto no subvencionable. Lo anterior es coincidente con lo afirmado por esta Sala en la Sentencia de 13 de mayo de 2011, respecto de gastos referentes a incentivos, actividad, asistencia...se expresa en la referida Sentencia que las mejoras se incorporan al salario, sin que en las bases de convocatoria se haga referencia a que tales conceptos no sean subvencionares. Efectivamente en la Orden de convocatoria de 12 de diciembre de 2000, no se excluyen los gastos mentados por considerarse no subvencionables y en todo caso, los gastos pueden encontrar amparo legal en el art. 18 de la Orden de 12 de diciembre de 2000, sin que por otra parte se hayan superado los límites establecidos. En cuanto a los gastos deducidos por no aportar factura ni acreditar el pago la Sentencia después de citar el art. 30.3 de la Ley 38/2003, que se refiere a facturas y otros documentos válidos en el tráfico mercantil , enjuicia positivamente los documentos presentados, haciendo referencia a los folios en los que se contienen , sin que la fundamentación del enjuiciamiento haya sido rebatida en el recurso de apelación. Otro tanto cabe decir respecto de lo afirmado por la sentencia en cuanto a los gastos deducibles por reparación de piezas. La Sentencia expresa con acierto que sería un contrasentido jurídico considerar, como hace la administración en un principio, la mano de obra como subvencionable y no el concepto de reparación de piezas y añade que el expresado concepto ha quedado acreditado con las facturas que responden y se refieren al mismo y las certificaciones que especifican las razones de la avería. La fundamentación que antecede tampoco ha sido contradicha en el recurso de apelación.
En base a lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- No procede conforme al art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción la imposición de las costas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación ,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 14 de julio de 2011, dictado por el juzgado de lo contencioso administrativo n°. 6 de Sevilla, en los autos n°. 740/2008, procediendo la revocación del mismo y continuación del proceso por sus respectivos trámites. Sin costas. Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe recurso.
Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.
Así , por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

