Última revisión
11/01/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 565/2004 de 11 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HERRERO CASANOVA, EDUARDO
Núm. Cendoj: 41091330022007100704
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:8355
Encabezamiento
DON MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:
SENTENCIA
Sres. Magistrados:
Sr. D. Antonio Moreno Andrade.
Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.
Sr. D. Ángel Salas Gallego.
En la ciudad de Sevilla, a 11 de Enero de 2.007.
Vistos, en nombre de Su Majestad El Rey, los autos 565/04, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en los que ha sido parte actora, DOÑA Inés , representada por el Procurador, Sr. Candil del Olmo, y asistida por Letrado, y demandada, SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, SA., representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, de cuantía señalada indeterminada. Se turna la ponencia al Sr. D. Eduardo Herrero Casanova, quien expresa el parecer de la Sección Segunda.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal, en la que se interesó que se dictara Sentencia que anulara la Resolución impugnada.
SEGUNDO: La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de la Resolución recurrida.
TERCERO: Habiéndose recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes, quienes seguidamente presentaron sus escritos de conclusiones.
CUARTO.- Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se interpone contra resolución de 18 de febrero de 2.004 del Sr. Subdirector de Gestión de Personal, Área de Gestión de Recursos Humanos, de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA., que declaró que no procedía la jubilación por incapacidad permanente de la actora, funcionaría del Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación.
En la súplica de la demanda pretende que se dicte sentencia por la que, en primer lugar, se la declare en situación de jubilación por incapacidad permanente para el servicio por estar incapacitada para todo trabajo o, subsidiariamente, para el suyo habitual. En segundo lugar, que se declare que la situación de incapacidad es consecuencia del servicio, con derecho a percibir pensión ordinaria y extraordinaria de jubilación. Y en tercer lugar, subsidiariamente, si se considera que la incapacidad no es consecuencia del servicio, se declare su derecho a percibir pensión ordinaria.
Es de significar que durante la tramitación del proceso presentó la actora modelo "F.15" Acuerdo de Jubilación de 26 de Agosto de 2.005, por el que desde esta fecha se la declaraba jubilada por incapacidad permanente. Compartimos el criterio de la demandante en el sentido de que no hay satisfacción extraprocesal, y por tanto, no resulta de aplicación el artículo 76 de la LJCA , dado que, por una parte, ella pretende que la fecha de la jubilación arranque el 18 de febrero de 2.004, y por otra, y esto es lo mas importante, la primera petición de la súplica de la demanda es que se la declare en situación de jubilación por incapacidad permanente para el servicio por estar incapacitada para todo trabajo.
A la hora de pronunciarnos sobre las peticiones de la demanda, comprobamos como la resolución combatida se apoya en el Dictamen Evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades de Córdoba, que informó que la hoy demandante no estaba afectada por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilitara totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera. Frente a este Dictamen, la prueba pericial practicada en autos con todas las garantías de objetividad, imparcialidad y de plena contradicción por la posibilidad de intervención de las partes en el proceso desvirtúa el criterio de la Administración. Efectivamente, el perito procesal concluye que está incapacitada de manera permanente para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual, y que está incapacitada para todo trabajo de responsabilidad, lo que significa que no está incapacitada para trabajos que no sean de responsabilidad, o lo que es lo mismo, que no está incapacitada para todo trabajo, como ella pretende. También señala el perito procesal que no puede afirmar tajantemente que la enfermedad psíquica que padece tenga su causa u origen en su trabajo, pero sí es un sumando muy importante en el proceso padecido por la actora. Las conclusiones del perito judicial, fundadas en el estudio de todos los informes médicos aportados por la actora e incluso en el reconocimiento de la misma por el perito, desembocan en la estimación parcial de la demanda, caí el sentido de reconocer que la recurrente está incapacitada para su trabajo habitual desde el 18 de febrero de 2.004, sin que pueda precisarse que esa situación de incapacidad sea consecuencia del servicio, pero en cualquier caso con derecho a percibir pensión ordinaria.
SEGUNDO.- No se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de imposición de costas.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Inés contra la resolución que se recoge en el Primer Fundamento Jurídico, la cual anulamos y dejamos sin efecto por no ser conforme con el ordenamiento jurídico, y en su lugar declaramos que la actora se encuentra desde el 18 de febrero de 2.004 en situación de incapacidad permanente para su trabajo habitual, sin que pueda precisarse que tal situación de incapacidad sea consecuencia del servicio, y que ostenta el derecho a percibir la pensión correspondiente, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes. A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta sentencia para su cumplimiento. Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón. Notifíquese a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso de casación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la sentencia depositada en Secretaría de la Sección Segunda.
Y para que conste extiendo la presente a 11 de enero de 2007

