Sentencia Administrativo ...il de 2010

Última revisión
16/04/2010

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 569/2008 de 16 de Abril de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SALAS GALLEGO, ANGEL

Núm. Cendoj: 41091330022010100635

Resumen:
41091330022010100635 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Sevilla Sección: 2 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 16/04/2010 Nº de Recurso: 569/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: ANGEL SALAS GALLEGO Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

DON MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segando de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla

del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Antonio Moreno Andrade.

D. Eduardo Herrero Casanova.

D. Ángel Salas Gallego.

En Sevilla, a 16 de Abril de 2010.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 569/08, formulado por el Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Andalucía, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Utrera.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego.

Antecedentes

Primero.- En el procedimiento 1046/07, seguido ante el juzgado de lo contencioso administrativo n° 3 de los de Sevilla, se dictó sentencia en fecha 23 de Abril de 2008 cuya parte dispositiva desestimó el recurso deducido contra resolución que requería al solicitante de una licencia de apertura de taller y almacén de material eléctrico a fin de que subsanase la deficiencia apreciada municipalmente y consistente en que el proyecto debía ser suscrito por técnico habilitado, no considerando como tal, pues, a un Ingeniero Agrónomo.

Segundo.- Notificada dicha Resolución, el Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos interpuso contra la misma recurso de apelación, al que, en el correspondiente trámite , se opuso la administración demandada.

Tercero.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno Rollo, quedando las mismas pendientes de dictar Sentencia.

Cuarto.- La votación y fallo del recurso ha tenido lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- El Magistrado de la primera instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, constando así en el Fallo. Tal desestimación, sin embargo, no era tal, pues de sus razonamientos se deduce que, realmente, lo que entendió que concurría era una causa de inadmisibilidad -acto de trámite no susceptible de impugnación-, aparte razonar también que era "más que dudosa" la legitimación del Colegio recurrente, legitimación que tampoco había sido discutida , llegando a la conclusión de que "esta posible causa de inadmisibilidad -no solicitada- [se refiere a la primera de las expuestas] deba convertirse en motivo de desestimación".

En el recurso de apelación se denuncia por el Colegio apelante, entre otros, vicio de incongruencia en la sentencia recurrida "por apartarse de los términos planteados en el debate, con vulneración de consagrados principios procesales que son de aplicación en esta jurisdicción". Ni cita preceptos legales ni concreta principios procesales. Pero es indudable que al haber decidido el Magistrado con base en argumentos no esgrimidos por las partes y sobre los que no tuvieron oportunidad de hacer alegación alguna los apelantes, se ha infringido, a nuestro juicio, el art. 24 de la C.E. y 33.1 y 2 de la LJ.

Como puede apreciarse por el examen de las actuaciones, ninguna de las partes, en efecto , planteó el problema de la inadmisibilidad por tratarse de un acto de trámite, que, sin que expresamente fuera alegado, por el Magistrado, motu propio, se apreció.

El recurso de apelación debe ser estimado, sin necesidad de entrar a valorar los restantes motivos esgrimidos por la parte apelante, y es que, tratándose de un motivo nuevo susceptible de fundar el recurso , para apoyar en él su decisión el magistrado a quo debió plantear la tesis a las partes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional, que impone el trámite para salvar la congruencia. No lo hizo así e incurrió por ello en un defecto procesal , que impone la necesaria reposición de actuaciones al momento en que se cometió la falta, por aplicación analógica a lo que se dispone respecto del recurso de casación en el art. 95.2. c) de la LJ . La congruencia procesal significa "juzgar dentro.... de los motivos que fundamentan el recurso y la oposición" , artículo 33.1 LJ , de suerte que el problema es el del respeto a las formas en los procesos judiciales para salvar indefensiones. La congruencia argumental debe ser guardada y no es procesalmente admisible que , sin audiencia, se sorprenda a las partes, por así decirlo, con la utilización de argumentos inesperados, como los que condujeron al Magistrado a la desestimación del recurso Contencioso Administrativo. Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de apelación.

Segundo.- Habida cuenta el sentido de esta resolución , no se hace condena en costas de la segunda instancia , de conformidad con lo prevenido en el art. 139 de la LJ ..

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto contra la Sentencia a que se hizo referencia en el primero de los Antecedentes de Hecho. Revocamos dicha Sentencia y reponemos las actuaciones procesales al momento de dictarla, a fin de que el magistrado someta a la consideración de las partes el aparente motivo susceptible de fundar el recurso y que consiste en tratarse de un acto de trámite no susceptible de impugnación, en la forma y con los efectos dichos en el artículo 33.2 de la LJ , y sin perjuicio de que también pueda someter a las partes la concurrencia de otros motivos, tales como la legitimación del Colegio recurrente.

No hacemos condena en las costas de esta segunda instancia.

A su tiempo, devuélvanse las actuaciones al juzgado con certificación de esta Sentencia para su cumplimiento.

Quede el original de esta Sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la Sentencia depositada en Secretaría de la sección Segunda. Y para que conste extiendo la presente en Sevilla, a 16 de Abril de 2010.

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