Última revisión
08/11/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 57/2007 de 08 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANTOS GOMEZ, JOSE
Núm. Cendoj: 41091330022007101156
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:9337
Encabezamiento
DON MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:
SENTENCIA
ILMOS. SRES:
D. ANTONIO MORENO ANDRADE
D. EDUARDO HERRERO CASANOVA
D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ
Sevilla a 8 de noviembre 2007.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en
Sevilla, formada por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso n°. 57/2007, seguido
entre las siguientes partes como demandante D. Simón , representado por el Sr. Procurador Moreno
Cassy, y como demandado, El Ministerio de Defensa, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado. De cuantía
determinada en 18.328 euros. Ha sido ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién expresa el parecer de la
Sección Segunda.
Antecedentes
PRIMERO.- En su escrito de demanda la parte actora suplica de la Sala una sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.
SEGUNDO.- Por la parte demandada, al contestar se solicita sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.
TERCERO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba fueron requeridas las partes que presentaran el escrito de conclusiones, que determina la Ley Jurisdiccional, y evacuado dicho trámite, en su momento, fue señalado día para la votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar la conformidad o no con el Ordenamiento Jurídico, de la resolución dictada por la Dirección General del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, de 14 de noviembre de 2006, que inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución 4CO/10763/2006, de 14 de julio, por la que se hicieron públicas las listas de solicitantes admitidos y no admitidos en la convocatoria de concesión de ayudas económicas para el acceso a la propiedad de la vivienda de los miembros de las Fuerzas Armadas, correspondiente al año 2006, en la que el mismo aparecía incluido en el Anexo II, entre aquellos solicitantes no admitidos, toda vez que no presentó, durante el plazo de los diez días establecidos en la resolución 4CO/09335/06, de 23 de junio, de la Presidencia de la Comisión de Estudio y valorización de solicitudes, la documentación necesaria para subsanar el defecto u omisión que presentaba su solicitud, concretamente, la fotocopia de la resolución publicada en el BOD, de reconocimiento, al interesado, de su último trienio, tal y como se exigía en el apartado sexto, punto 1, letra c), de la resolución 4CO/04105/2006.
SEGUNDO.- La naturaleza extraordinaria del recurso de revisión regulado en el art. 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , supone que sólo se puede interponer frente a resoluciones firmes de la Administración y por alguna de las causas de enumeración cerrada y tasada, que se mencionan en el indicado precepto cuya interpretación es asimismo estricta y restrictiva. Por tanto, no puede utilizarse el recurso de revisión para formular alegaciones generales, que en su caso se deberían de haber realizado en los correspondientes recursos administrativos ordinarios. Debe indicarse que por resolución de 5 de octubre de 2006, de la Dirección General de la Gerencia del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, se inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 4CO/09335/06, sin que en la presentación del recurso se subsanara la documentación presentada por el interesado. Frente a la firmeza de la resolución 4CO/09335/06, de 23 de junio, no puede utilizarse el recurso extraordinario de revisión, en la medida en que no se alega ni prueba causa alguna de las contempladas en el art. 118 de la Ley 30/1992 , y sin que pueda ampararse la interposición del susodicho recurso, en la presentación de la documentación supuestamente subsanada, pues ello podía haberse actuado en la tramitación de la vía administrativa y no puede considerarse, en modo alguno, como documento de valor esencial que evidencie error en la resolución, so pena de desnaturalizar no sólo el recurso de revisión sino el procedimiento ordinario administrativo.
Por lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- No es de apreciar temeridad ni mala fe para hacer una expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra la resolución que se recogen en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, las cuales confirmamos por ser acordes con el Orden Jurídico. Sin costas.
Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la sentencia depositada en Secretaría de la Sección Segunda.
Y para que conste extiendo la presente a 8 de noviembre de 2007

