Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
13/02/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 574/2006 de 13 de Febrero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO

Núm. Cendoj: 41091330022007100763

Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2007:8414


Encabezamiento

DON MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla

del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Sr. D. Antonio Moreno Andrade.

Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.

Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

En la ciudad de Sevilla, a 13 de febrero de 2007

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, formada por los magistrados expresados ut supra, el presente recurso 574/06, en el que ha sido parte actora el AYUNTAMIENTO DE EL CASTILLO DE LAS GUARDAS, representado y defendido por el Sr. Letrado Asensio Zamora, y parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, de cuantía señalada de 1.409,66 euros y habiéndose turnado la ponencia al Ilmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández, se ha dictado esta en base a lo siguiente

Antecedentes

PRIMERO: Se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 24 de abril de 2006, recaída en la reclamación nº 41-04174-2004, contra la liquidación nº. 9.764 (AB) por el concepto de Abastecimientos, Regulación General Indirecta, Cuenca del Guadalquivir de la campaña 2003, giradas por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por importe de 1.409,66 euros.

SEGUNDO: La parte actora presentó demanda en tiempo solicitando una sentencia anulatoria de los actos recurridos.

TERCERO: El Sr. Abogado del Estado presentó en tiempo la contestación de la demanda solicitando una sentencia desestimatoria de las pretensiones articuladas.

CUARTO: Señalado día para la votación y fallo, se procedió a su deliberación con el resultado que se expone. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Consta en el expediente administrativo remitido la resolución del Presidente de la Confederación del Guadalquivir de 26 de noviembre de 2003 aprobando el canon de regulación que nos ocupa, resolución que constituye la causa directa la liquidación objeto del presente recurso, en tanto que se dicta en su cumplimiento. No consta que esta resolución del Presidente de la Confederación del Guadalquivir de 26 de noviembre de 2003, es más nada al respecto nos indica la parte actora, fuera recurrida, por lo que estamos ante un acto válido y eficaz, que ha causado estado. No se trata de una disposición de carácter general, ni por ende, podríamos entender que al hilo de la impugnación de la liquidación, se recurra indirectamente dicha resolución.

SEGUNDO: El objeto del presente recurso es la referida liquidación. De ahí que no se pueda atender a las alegaciones que realiza la parte actora que ajenas a la referida liquidación, se centra en la resolución de 26 de noviembre de 2003 y la tramitación de su expediente.

Como hemos indicado en otras ocasiones, la regulación contenida tanto en el Texto Refundido de la Ley de Aguas como en su Reglamento, diferencia en el procedimiento de gestión, lo que es la determinación de la base global de reparto, de la estricta liquidación, y ello tanto al regular el canon de regulación como la tarifa de utilización del agua, arts 302 y 309 , respectivamente.

El procedimiento de gestión, se compone de tres fases diferenciadas, con sustantividad propia, una primera fase para el establecimiento de la base global del reparto, la liquidación y la recaudación.

La primera fase, a su vez, se centra en fijar la base imponible del reparto. Le corresponde al organismo de cuenca calcular el importe de la base imponible; a cuyo fin confeccionará el estudio económico con participación de los organismos representativos de los usuarios o beneficiarios existentes en el Organismo gestor correspondiente, artº 302 . Dicho estudio debe comprender el reparto, por lo que debe incorporar la relación completa de sujetos pasivos y el valor unitario de aplicación individual de cada afectado.

La inclusión, pues, de todos los beneficiarios y usuarios, resulta esencial en tanto que si la liquidación final es el resultado de un reparto entre todos los usuarios y beneficiarios, constituyéndose una comunidad interrelacionada entre todos los sujetos pasivos, la inclusión de todos es básica para individualizar su aplicación y establecer el justo reparto.

Para asegurar la corrección del sistema, la correcta inclusión de los conceptos conformadores de la base imponible y la totalidad de los sujetos afectados, el estudio se somete a información pública por un plazo de quince días. Plazo durante el cual los interesados podrán presentar cuantas reclamaciones tengan por oportunas. Puede ocurrir que no haya reclamación, en cuyo caso se considera automáticamente aprobados el canon de regulación y la tarifa de utilización de agua una vez transcurrido los quince días, o de haber reclamaciones resolverá el Organismo de cuenca, arts. 302 y 309 .

La siguiente fase, con sustantividad propia, insistimos, es la de liquidación, claramente diferenciada de la anterior, en tanto que, artº 311 , la puesta al cobro del canon y de la tarifa, girando las liquidaciones y notificándolas, lo será una vez aprobados los cánones de regulación y tarifas de utilización de agua, tras el cálculo de la base y su reparto individual.

En el presente caso, no encontramos que se ha seguido el procedimiento de gestión y que se ha llevado a cabo el procedimiento global de reparto, que culmina con la resolución de 26 de noviembre de 2003, de conformidad con los arts. 302 y 309 del Reglamento , y al no existir reclamación durante el período de información pública se considera aprobado automáticamente el canon de regulación y/o la tarida de utilización de agua. Acto firme y consentido al que ha de estarse, es en la misma en la que se fija y determina la base y su reparto individualizado, si la parte actora no estaba de acuerdo los elementos determinantes del referido canon, debió de recurrir la citada resolución en el momento procedimental adecuado, sin que sea este la oposición a la liquidación girada, por lo que al no haber sido impugnada la aprobación del referido canon decae su pretensión y con ella los argumentos de los que se vale, destinados a conseguir su anulación, en tanto que debieron oponerse contra la citada resolución.

Ya lo hemos indicado, no puede olvidarse la independencia y sustantividad propia que posee el procedimiento de determinación y fijación de la base global del reparto y su individualización respecto de las liquidaciones, por lo que la reclamación dirigida contra la liquidación, no contra aquel, no puede extenderse a los actos emanados en este procedimiento, con sustantividad propia, que no han sido impugnados puesto que como se ha dicho, al no constar otra cosa, estamos ante un acto firme y consentido, en tanto que no consta su impugnación ni se cuestiona su eficacia o validez, por más que la razón principal de oposición a las liquidaciones se centre en la anulabilidad del procedimiento de determinación de la base global de reparto.

TERCERO.- Como puede observarse de la lectura de la demanda, parte de la argumentación actora se dirige a combatir no la liquidación, ni los elementos constitutivos de la misma, sino los elementos formales y materiales determinantes de la aprobación del canon, que ya hemos dicho no puede ser objeto del presente recurso. Siendo evidente que la alegación de nulidad de liquidación por falta de publicación de la aprobación del canon de regulación, cuando ya se ha dicho que no se ha recurrido la resolución de 26 de noviembre de 2003, carece de la menor relevancia jurídica, porque en todo caso, insistimos, debió de plantearse en el momento procedimental oportuno que ut supra hemos señalado, y no al recurrir la liquidación que posee sustantividad propia; al igual que sucede respecto de la alegación de inexistencia en el expediente administrativo de los elementos determinantes del canon.

CUARTO.- Respecto de la falta de firma del acto administrativo, ha de convenirse que resulta una alegación novedosa en vía jurisdiccional, incluyendo una causa no hecha valer en la fase económico administrativa, puesto que es de señalar que respecto de la reclamación económico administrativa obvio la parte actora hacer alegación alguna, y a la interposición del recurso de reposición tampoco hizo valer esta causa. Con todo, a fin de agotar el debate, ha de decirse que confunde la parte actora la que es el acto en sí de lo que es el soporte de su notificación; comprobándose que lo que se le traslada a la parte actora es el recibo de recaudación, esto es la notificación de la liquidación, que evidentemente es reflejo del acto de liquidación, no la liquidación en sí, por lo que no puede exigirsele a dicho documento la firma.

Tampoco podemos acoger la alegación de falta de los elementos esenciales de la liquidación, resulta de la mera lectura del recibo de recaudación que contiene todos los datos necesarios, incluidos los elementos esenciales, para la determinación del canon y su identificación. En concreto, objeto sobre el que centra la polémica la parte actora, esto es, el volumen de consumo de agua, 67.685 m3, aparece en el Anejo nº 0, página nº 34, del documento de la Memoria, insistimos dentro de la tramitación del procedimiento para la aprobación del canon, una expresa referencia a El Castillo de las Guardas, río Agrio y consumo anual de 67.685 m3, cifra que no consta que fuera siquiera cuestionada en el momento procedimental oportuna. Alegación que a la vista de la citada Memoria, se nos antoja no muy respetuosa con el principio de buena procesal que debe presidir en el actuar de las partes.

QUINTO.- En cuanto a la improcedencia de la tasa del Decreto 138/1960 , al respecto se ha pronunciado en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo, en tal sentido, y siguiendo la tesis de dicho Tribunal conviene decir que en lo referente a la tasa del Decreto 138/1960 constituye el objeto de la misma la prestación de los trabajos facultativos (vigilancia, dirección, inspección y explotación) para la gestión y ejecución de las citadas actividades y el tipo de gravamen, será el artículo 4 .º el del 4% del canon y según el art. 8 .º se practicará al mismo tiempo de liquidar la base de la tasa, de donde se deduce, que estamos en presencia de una tasa directamente relacionada con el canon de regulación, de forma tal que la base de esta tasa es el importe de las liquidaciones del canon de regulación al tipo del 4%, dado que al existir este canon de Regulación, como hemos dicho antes, existe una mejora para los usuarios, y para tal mantenimiento de dicha mejora es preciso establecer una serie de servicios de vigilancia, inspección y explotación de la Obra Pública en que consiste, que requiera la intervención de ingenieros, arquitectos, peritos y otros facultativos que desarrollan un trabajo técnico y presentan unos honorarios correspondientes a su categoría que es preciso distribuir entre los usuarios como contraprestación de los servicios de mejora que reciben. Por todo ello siendo procedente el cano de regulación, es totalmente correcta y conforme a derecho la tasa del Decreto 138/1960 como consecuencia de la primera .

SEXTO.- No se aprecia mala fe ni temeridad que conllevarían la condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, y en su consecuencia declaramos ajustado a Derecho el Acuerdo del TEARA recogido en el Primero de los Antecedentes de Hechos por ser acorde al ordenamiento jurídico. No ha lugar a realizar un pronunciamiento condenatorio sobre costas. Notifíquese a las partes haciéndoseles saber que contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Firme esta, con certificación de la misma para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo a su órgano de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la sentencia depositada en Secretaría de la Sección Segunda.

Y para que conste extiendo la presente a 13 de febrero de 2007

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.