Última revisión
19/03/2010
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 579/2008 de 19 de Marzo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SALAS GALLEGO, ANGEL
Núm. Cendoj: 41091330022010100576
Encabezamiento
DON MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Antonio Moreno Andrade.
D. Eduardo Herrero Casanova.
D. Ángel Salas Gallego.
En Sevilla, a 19 de Marzo de 2010.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 579/08, formulado por Doña María Virtudes , siendo parte apelada el Ayuntamiento de Sevilla.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego.
Antecedentes
Primero.- En el procedimiento n° 273/08, seguido ante el juzgado de lo contencioso administrativo n° 8 de Sevilla, se dictó auto en fecha 13 de Mayo de 2008 disponiendo autorizar a la administración solicitante para la entrada en la finca sita en la CALLE000 n° NUM000, NUM001 NUM002, al objeto de ejecutar la resolución de 15 de Mayo de 2006, rectificada por la de 21 de Diciembre de 2006, que acordó el desahucio Administrativo.
Segundo.- Notificada dicha Resolución, se interpuso contra la misma recurso de apelación, al que , en el correspondiente trámite, se opuso la Administración.
Tercero.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno Rollo, quedando las mismas pendientes de dictar sentencia.
Cuarto.- La votación y fallo del recurso ha tenido lugar el día señalado al efecto, con el resultado que a continuación se expone.
Fundamentos
Primero.- Preciso se hace indicar que estamos ante un procedimiento especial de autorización de entrada en domicilio y restantes lugares que requieran consentimiento de su titular. Ni se examina la concreta actuación de la que deriva la solicitud - limitado a comprobar que se han respetado las garantías a efecto de la autorización solicitada-, ni el ámbito de este procedimiento se extiende más allá de la estricta autorización en relación con el espacio para cuya entrada se solicita la autorización , por lo que sólo posee legitimación para acudir al presente procedimiento la persona cuyos intereses y Derechos, desde el punto de vista estrictamente de la autorización de la entrada, se vean comprometidos en función del fin que cumple dicha autorización.
Segundo.- La administración está legalmente autorizada para la ejecución por sus propios medios, autotutela administrativa de sus actos, articulo 95 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, que dispone que "las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento , a la ejecución forzosa de los actos Administrativos", sin otra excepción al principio general de "los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de los Tribunales". Y, como se ha indicado, la Ley 29/98, de 13 de julio, en cumplimiento de tal previsión, ha atribuido , artículo 8.5 , a los Juzgados de lo contencioso-administrativo la competencia para "autorizar la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública". Se trata de conciliar a través de este medio procesal el respeto al Derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, así como de otros lugares que precisen para la entrada en ellos del consentimiento de su titular, con la ejecutoriedad de los actos Administrativos. Y en ese aspecto no cabe sino recordar que, tal como reiteradamente ha precisado el Tribunal Constitucional, que precisamente por ello exime de cualquier cita concreta, la resolución del órgano de la Jurisdicción ordinaria, -limitado por supuesto a ese extremo concreto-, no es otra cosa que un eslabón más en la cadena o sucesión de actuaciones integrantes del expediente en el que es exigible esa actuación jurisdiccional , exigiéndose que el obligado haya conocido el acto mediante su formal notificación y dispuesto del tiempo suficiente para el cumplimiento voluntario , añadiendo que, aunque no se trate de un mero automatismo, la intervención del Juez autorizante se limita a un control de apariencia sobre la competencia del órgano autor del acto y la proporcionalidad de la medida.
Tercero.- El Juzgado de Instancia razona suficientemente acerca de la existencia del acto Administrativo que ha de ser ejecutado y acerca de la necesidad y proporcionalidad de lo solicitado por el ayuntamiento. Se efectuó requerimiento para que se facilitase voluntariamente la entrada, sin que ello fuera concedido por la apelante, sin que esté previsto legalmente que haya de ser oída por el Juzgado antes de proceder a la autorización que ahora se enjuicia , y, finalmente, es obvio que a los efectos de la ejecución de la Resolución municipal es imprescindible la entrada en el referido domicilio.
Por lo demás, no es ésta la primera autorización solicitada y concedida, ya que anteriormente se produjo otra que no pudo ser efectiva por caducidad, habiéndose pronunciado ya esta misma Sala, concretamente la sección Cuarta, acerca del recurso de apelación que contra la primera autorización se interpuso, sin que se ofrezcan motivos o razones distintos en el presente , por lo que, en definitiva, el recurso de apelación ha de ser desestimado , sin perjuicio de las responsabilidades penales en que haya podido incurrir, que en absoluto implican ni suponen la existencia de una cuestión prejudicial penal, porque la decisión acerca de aquellas no es presupuesto de la existencia de una causa de desahucio Administrativo.
Cuarto.- Por todo ello, el recurso de apelación interpuesto ha de ser desestimado. Reiteramos que no se trata ahora de comprobar la legalidad o no del acto Administrativo, sino únicamente de comprobar, como más arriba se dejó establecido, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la apariencia de legalidad del procedimiento Administrativo y la proporcionalidad de la medida , que se valora adecuadamente en el Auto apelado. Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la L.J.C.A. 1998, la desestimación total del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, comporta la expresa imposición al apelante de las costas de este recurso.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado contra la resolución mencionada anteriormente en el primer Antecedente de Hecho, que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
A su tiempo, devuélvanse las actuaciones al juzgado con certificación de esta Sentencia para su cumplimiento.
Quede el original de esta Sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.
Así , por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la Sentencia depositada en Secretaría de la sección Segunda. Y para que conste extiendo la presente en Sevilla, a 19 de Marzo de 2010.

