Sentencia Administrativo ...io de 2011

Última revisión
24/06/2011

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 58/2010 de 24 de Junio de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Junio de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HERRERO CASANOVA, EDUARDO

Núm. Cendoj: 41091330022011100766

Resumen:
41091330022011100766 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Sevilla Sección: 2 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 24/06/2011 Nº de Recurso: 58/2010 Jurisdicción: Contencioso Ponente: EDUARDO HERRERO CASANOVA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. EDUARDO HERRERO CASANOVA

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

Sevilla a 24 de Junio de 2011.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY el recurso n°. 58/2010, seguido entre las siguientes partes, como demandante el Ayuntamiento de Alcaudete (Jaén), representado por el Procurador D. Luis Carlos Zaragoza de Luna y asistido por Letrado, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado. Se ha fijado la cuantía en 32.562,98 euros. Se designa ponente al Sr. D. EDUARDO HERRERO CASANOVA, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

Antecedentes

PRIMERO.- En su escrito de demanda la parte actora, solicita de la Sala una sentencia anulatoria de la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO.- Por la parte demandada, al contestar, se solicita una Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO.- Habiéndose recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas, y no habiéndose interesado el trámite de conclusiones , en su momento, fue señalado día para votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, observándose las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso Administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de 29 de Octubre de 2009, que desestima la reclamación económico administrativa número 41/01970/07 interpuesta contra la Resolución desestimatoria del recurso de reposición promovido contra la liquidación del canon de control de vertidos de la campaña 2005, período 1 de enero a 31 de diciembre de 2.005, practicada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por un importe total de 32.562 ,98 euros.

SEGUNDO.- La parte actora alega en esencia en apoyo de su pretensión lo siguiente: Nulidad de la liquidación en relación con el devengo del canon por haberse practicado fuera de plazo. Ausencia de justificación en el cálculo de control de vertidos. Disconformidad con lo parámetros utilizados. Improcedencia de la inversión de la carga de la prueba. Por el Sr. abogado del estado se solicita la desestimación del recurso.

TERCERO.- Ha de enjuiciarse con carácter previo la alegación sobre la practica de la liquidación fuera del plazo establecido, pues de prosperar, por su carácter formal eximiría de enjuiciar las demás cuestiones alegadas. Dispone el RDleg. 1/2001, de 20 de julio, en su art. 113.4, lo siguiente: El canon de control de vertidos se devengará el 31 de diciembre, coincidiendo el período impositivo con un año natural , excepto el ejercicio en que se produzca la autorización del vertido o su cese, en cuyo caso, se calculará el canon proporcionalmente al número de días de vigencia de la autorización en relación con el total del año. Durante el primer trimestre de cada año natural, deberá liquidarse el canon correspondiente al año anterior. En el supuesto presente se trata del canon de control de vertidos correspondiente al ejercicio 2005 y la Resolución por la que se aprueba la liquidación del mismo se practicó, según se dice en ella, en fecha 28 de marzo de 2006 , notificándose con posterioridad (el 7 de Diciembre de ese año 2.006), por lo que, aunque conste como fecha de la liquidación el 28 de marzo de 2.005, ha de entenderse que se practicó fuera de plazo, habida cuenta que la Administración no prueba con la documentación oportuna del Servicio de Correos -la cual, por tanto , no consta en el expediente- que remitiera la notificación de la liquidación dentro de plazo. Y si no consta, ni prueba tampoco que la remitió dentro de plazo, es evidente que no se realizó en el plazo establecido en el precepto legal mencionado y reiterado en el art. 294.1 del RD 849/1986 . Hubiera sido distinto y habría que entender que se realizó en plazo si la Administración hubiera acreditado cumplidamente que remitió esa liquidación fechada el 28 de marzo de 2.006 en los días siguientes a esa fecha y que por circunstancias ajenas a su voluntad, el Servicio de Correos no la entregó al ayuntamiento hasta el 7 de Diciembre de ese año. Y ello es así puesto que se contenía en la notificación de la liquidación pie de recurso potestativo de reposición ante el Sr. Presidente de la Confederación en el plazo de un mes, o en el mismo plazo reclamación económico-administrativa. Como el recurso de reposición se presentó el 15 de Diciembre de 2.006 (folio 52 del expediente) , lo razonable es que la Resolución desestimatoria de referido recurso lo hubiera inadmitido por extemporáneo, cosa que no hizo y que evidencia que la notificación de la liquidación fue remitida los días anteriores al 7 de diciembre. Si esto es así, y la liquidación tiene fecha 28 de marzo de 2.006 , ello significa que la Administración retuvo en su poder la liquidación durante prácticamente nueve meses sin notificársela al interesado, actuación que ha de ser equiparada a su realización fuera de plazo.

CUARTO.- Saliendo al paso de las alegaciones del Sr. Abogado del Estado en el sentido de que el instituto de la caducidad aparece anudada necesariamente a la apertura de un procedimiento previo, en el supuesto enjuiciado tal procedimiento o expediente se incoó. Y así en el folio 51 del expediente Administrativo, que contiene la notificación de la liquidación del canon de control de vertidos, se le asigna la siguiente denominación. "EXPEDIENTE: AY0263/JA-2439". Y mas abajo puede leerse: "Los datos relativos a la naturaleza, características y grado de contaminación del vertido se han obtenido de......". Por tanto, para la obtención de esos datos que desembocaban en el cálculo del canon y en el importe de la liquidación, se incoó un expediente o procedimiento previo. Cuando la Administración dicta Resolución en relación con el recurso de reposición (folio 61 y siguientes del expediente) también encabeza la Resolución con el expediente AY0263/JA.

Dicho lo cual, la caducidad como institución jurídica debe entenderse como la presunción legal de que las partes abandonan sus pretensiones , al no haber impulsado durante un determinado plazo los autos. La Administración está legalmente obligada a resolver y lo está igualmente a impulsar el procedimiento en todos sus trámites a fin de llegar a dictar Resolución. En el art. 49 de la extinta Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 ya se establecía que las actuaciones administrativas realizadas fuera de plazo o término no son anulables a no ser que de la naturaleza de éstas se desprenda otra cosa, pudiendo no obstante dar lugar a la responsabilidad del funcionario, por su parte jurisprudencia del Tribunal Supremo resumida en la sentencia de 7 de diciembre de 1998 negaba el carácter de plazo de caducidad al señalado en la Ley para la duración del expediente disciplinario; de modo que aunque en efecto ese plazo se haya rebasado con notoriedad en este caso, la irregularidad alegada no puede ser por sí sola causante de la nulidad del acuerdo final sancionador, por supuesta caducidad del expediente, pues como ya se dijo en Sentencias de 9 de julio de 1993 y 14 de julio y 28 de septiembre de 1995, la inactividad de la Administración no produce caducidad del expediente, dando lugar únicamente a la posible responsabilidad disciplinaria del funcionario causante de la demora ( Sentencias de 30 de noviembre de 1995, 21 de mayo de 1996 y 17 de enero y 7 de febrero de 1997 ). Por su parte la Sentencia del Alto Tribunal de 17 de noviembre de 1991 indicaba que en el sistema general de la Ley de Procedimiento administrativo la caducidad opera únicamente cuando la paralización del expediente se produce precisamente por causa imputable al administrado. No obstante lo anterior la doctrina científica sugería la conveniencia de introducir la figura jurídica de la caducidad en los procedimientos incoados de oficio , especialmente en los sancionadores, en los que la inactividad de la Administración daría lugar a la misma y supondría una garantía a favor del administrado en pro de la seguridad jurídica. Haciéndose eco de lo anterior el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de febrero de 1991 expresaba en cuanto a la caducidad del procedimiento sancionador por haber dilatado la Administración el trámite del mismo, con una duración superior a los 6 meses, la exigencia para que el efecto extintivo se produzca, de la expresada interpelación de adverso en tal sentido y el transcurso de nuevo plazo de tres meses , pues se dota así de plena coherencia a la garantía correlativa concedida al administrado por el art. 99 de la LPA cuando se paralice el expediente por causa que a éste fuera imputable.

QUINTO.- Como antecedentes Legislativos de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/92, de 26 de noviembre ) en cuanto a la figura jurídica de la caducidad, debe destacarse el art. 18 del Real decreto 1945/1983, de 22 de junio, al que prestó a posteriori cobertura la Disposición Final Segunda de la Ley General 26/84, de 19 de julio , para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Con la promulgación de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , la caducidad está regulada distinguiéndose los expedientes iniciados a solicitud del interesado, que conforme al art. 92 la paralización por causa imputable al administrado previa advertencia de la Administración, transcurridos dos meses producirá la caducidad y en el art. 43.4 que la preveía respecto de los expedientes iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, entre los cuales se encuentran los sancionadores, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la Resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento. Por su parte en el art. 44 de la Ley 4/1999, de 14 de enero de modificación de la Ley 30/1992 , se contempla de forma concreta y especifica que en los procedimientos en que la administración ejercite potestades sancionadoras o, en general de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la Resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con lo efectos previstos en el art. 92. Con la nueva regulación de la Ley 4/1999 se suprime la vigencia del plazo de treinta días establecido con anterioridad.

SEXTO.- Por su parte la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre ), en cuanto al plazo de Resolución y los efectos de la falta de Resolución expresa dispone en el art. 104 : 1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses , salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses. Por lo que aquí respecta como se ha visto con anterioridad, el art. 113.4 del RDLeg. 1/2001, exige el dictado de la liquidación del canon de control de vertido del año anterior, en el primer trimestre del cada año natural, luego la materia objeto de recurso cuenta con una regulación especial. Lo que no se rige de forma especial son los efectos de la falta de Resolución expresa y por ello debe acudirse de nuevo al art. 104, que establece: En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos:

b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.

5. Producida la caducidad , ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los Derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos Administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del art. 27 de esta ley .

Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario. Con arreglo a la anterior doctrina y normativa expuesta la liquidación se produjo fuera de plazo pues no se realizó en el primer trimestre del año natural y los efectos que conlleva el retraso en la declaración no son los del art. 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , sino los del art. 44.2 de la misma Ley en relación con el art. 104 de la Ley 58/2003 y por ende la caducidad del procedimiento para la practica de la liquidación. En base a lo anteriormente expuesto procede la estimación del recurso.

SÉPTIMO.- No es de apreciar temeridad ni mala fe para hacer una expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso formulado contra la resolución que se dice en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia, la anulamos así como la Resolución de la que trae causa por caducidad del procedimiento de liquidación del canon del control de vertido.

Sin costas Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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