Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
22/02/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 584/2006 de 22 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO

Núm. Cendoj: 41091330022007100589

Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2007:8240


Encabezamiento

D. MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:

SENTENCIA

Ilmos. Magistrados:

Sr. D. Antonio Moreno Andrade.

Sr. D. Eduardo herrero Casanova.

Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

En la ciudad de Sevilla, a 22 de febrero de 2007.

Vistos los autos 584/06, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora Dª. Celestina , representada por la Proc. Sra. Rodríguez de Guzmán Acevedo, y demandado el Ministerio de Administraciones Públicas, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, de cuantía indeterminada y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández, se ha dictado esta en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO: La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de las Resoluciones recurridas.

TERCERO: Las partes presentaron en tiempo sus escritos de conclusiones.

CUARTO: Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso se interpone contra la resolución de la Dirección del Instituto Nacional de Administración Pública de 30 de marzo de 2006, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra anterior de 13 de febrero de 2006, por la que no se le concede a la actora el aplazamiento solicitado para la realización del curso selectivo del Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado, por coincidirle las fechas con la celebración del curso selectivo en la Carrera Diplomática, al no contemplarse tal supuesto entre las causas de fuerza mayor prevista en el artículo 24 del RD 364/95 .

SEGUNDO: El art. 24.2 del RD 364/95 , establece que "Quienes no pudieran realizar el curso selectivo o el período de prácticas por cumplimiento del servicio militar o prestación social sustitutoria o por causa de fuerza mayor debidamente justificada y apreciada por la Administración, podrán efectuarlo con posterioridad, intercambiándose en el lugar que corresponda de acuerdo con la puntuación obtenida".

Para la Administración, conforme a las Bases de la Convocatoria, que expresamente preveía el curso selectivo, la actora conocía la necesidad de su realización en una fecha determinada, coincidente con el curso selectivo de las pruebas de acceso a la Carrera Diplomática; por lo que no concurre el supuesto de fuerza mayor, puesto que desde el momento que la actora decide participar simultáneamente en dos procesos selectivos distintos es previsible o probable que una situación con la sucedida pueda ocurrir.

TERCERO: La fuerza mayor constituye un concepto jurídico indeterminado, que es preciso integrar caso por caso, atendiendo tanto el contexto legal en el que se contempla, como al caso concreto que acaece.

Ningún inconveniente, al contrario, existe para acoger la conceptuación general de la fuerza mayor que se recoge en la resolución recurrida, esto es por fuerza mayor se entiende aquel suceso no previsto o que previsto fuera inevitable o que el suceso motivador se origine fuera del ámbito o círculo de la persona afectada.

La regulación que se contiene en el expresado artículo 24 , parte del supuesto de que no pueda realizarse el curso selectivo por causas ajenas a la voluntad del candidato, exigiendo un plus cual es que la imposibilidad venga dada por un hecho imprevisible, previsible pero no evitable y ajeno a la voluntad del aspirante, esto es por fuerza mayor. A nuestro entender, al caso que nos ocupa resulta plenamente aplicable dicha norma. La actora cuando accede a dos convocatorias para el acceso a la función pública, no hace más que ejercer legítimamente un derecho que posee reconocimiento constitucional; del ejercicio legítimo de un derecho, no puede resultar consecuencias contrarias al orden jurídico; desde luego era previsible, probable como dice la Administración, que superara la fase teórica de ambos procesos y que tuviera que acceder a los cursos selectivos, mas a nuestro entender, sin necesidad alguna de forzar el concepto de fuerza mayor, nos resulta evidente que una vez superadas las pruebas teóricas resulta poco menos que imposible, el simultanear al mismo tiempo ambos cursos, por la propia naturaleza de la persona física resulta imposible la realización de los dos cursos, resultando inevitable el tener que aplazar necesariamente uno de ellos, viniendo impuesta dicha causa de imposibilidad, por un hecho ajeno completamente a la voluntad de la actora, que no es como dice la Administración el haberse colocado voluntariamente en dicha situación, ya hemos dicho que dicha opción además de resultar legítima en el ejercicio de un derecho constitucional, era anterior al acaecimiento de la imposibilidad, sino que la causa de imposibilidad se produce una vez superada ambas pruebas teóricas y la necesariedad de realizar ambos cursos, en ese momento se produce la imposibilidad, y además resulta extraña a la esfera de poder y fuera del ámbito de responsabilidad de la actora, puesto que viene dada por la organización y desarrollo de las propias pruebas selectivas decidida por las Administraciones convocantes. Esto es no falta ninguna nota para integrar el concepto de fuerza mayor, estamos ante un suceso inevitable y extraño al ámbito de responsabilidad de la actora. Así lo entendió la propia Administración en supuesto similares, como bien nos ilustra la propia parte actora. De ahí que la pretensión actora deba prosperar.

CUARTO: No concurre mala fe ni temeridad para un pronunciamiento condenatorio sobre costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso presentado, contra las Resoluciones objeto de la presente, las que hemos de anular por no ser conforme con el orden jurídico y en su lugar se declara el derecho a participar en curso posterior intercalándose en el lugar que corresponda de acuerdo con la puntuación obtenida. Sin costas. Firme que sea la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia, al que se acompañará copia de la sentencia para su ejecución. Notifíquese a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito. Y para que conste expido el presente en Sevilla a 22 de febrero de 2007.

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