Última revisión
25/01/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 585/2004 de 25 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HERRERO CASANOVA, EDUARDO
Núm. Cendoj: 41091330022007100722
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:8373
Encabezamiento
DON MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Antonio Moreno Andrade.
D. Eduardo Herrero casanova.
D. José Santos Gómez..
En Sevilla, a 25 de Enero de 2.007.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Pleno, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto, en nombre de Su Majestad El Rey, el recurso número 585/04, en el que ha sido parte actora, D. Rafael , representado por el Procurador, Sr. Rodríguez Jiménez, y asistido de Letrado, y demandado, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, representado y asistido por el Sr. Letrado del Ayuntamiento. Se turna la ponencia al Sr. D. Eduardo Herrero casanova, quien expresa el parecer de la Sección Segunda.
Antecedentes
PRIMERO.- En el escrito de demanda solicita el demandante que se dicte Sentencia por la que se condene a la Administración demandada al pago de la cantidad de 1.389,73 Euros en favor de él por los daños sufridos por su vehículo.
SEGUNDO.- La representación de la demandada contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se declare inadmisible el recurso, o se desestime.
TERCERO.- Habiéndose recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes, quienes seguidamente presentaron sus escritos de conclusiones.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el proceso la desestimación por silencio de la reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial dirigió el actor al Ayuntamiento a fin de que le abonara los desperfectos que sufrió el vehículo de su propiedad, matrícula PI-....-PY el día 19 de febrero de 2.003 cuando lo tenía estacionado a la altura del número 2 de la C/ Rafael Salgado de Sevilla, y alrededor de las 17,30 horas, con lluvia y viento fuerte, cayó la rama de un árbol de gran dimensión, que, a su vez, lo hizo sobre el brazo de una farola, y ambos, rama del árbol y brazo de la farola, se precipitaron sobre el vehículo.
SEGUNDO.- Opone el Sr. Letrado del Ayuntamiento, como motivo de inadmisibilidad, la falta de legitimación activa, habida cuenta que la solicitud fue formulada en vía administrativa por la entidad DAS, Defensa del Automovilista y de Siniestros- Internacional, S. A. de Seguros, y en cambio, esta entidad no interpone el recurso contencioso-administrativo, sino que lo hace el actor, que ninguna solicitud dedujo en vía administrativa. El motivo aducido ha de ser rotundamente rechazado porque como consta en autos fue el hoy demandante el que dirigió la reclamación al Ayuntamiento por medio de un escrito, si bien remitió ese escrito a la entidad en cuestión, que fue la que lo presentó en el Ayuntamiento. Hay, por tanto, una solicitud expresamente dirigida al Ayuntamiento por el Sr. Rafael , que, en consecuencia, ostenta legitimación activa.
Dicho lo anterior, nuestro sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas parte del artº 106.2 de la CE , conforme al cual "Los particulares en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"; es un sistema de responsabilidad objetiva, que acoge en términos amplísimos el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración, lo que conecta con una larga tradición en nuestro país, pues tanto la Ley de Expropiación Forzosa, arts. 121 y ss. y la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , arts. 40 y ss., ya preveían un sistema de responsabilidad directa y objetiva de la Administración. De ahí que las Administraciones públicas respondan de toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos y que supongan un daño efectivo, y antijurídico, sin referencia alguna a la idea de culpa.
TERCERO.- La responsabilidad patrimonial que pretende derivar la parte actora, se fundamenta, en los arts. 106.2 de la Constitución, arts. 139 y ss. de la Ley 30/1992 , y su reglamento de desarrollo.
Ciertamente la jurisprudencia ha elaborado a través de múltiples sentencias una consolidada doctrina en relación con los requisitos que han de concurrir para que prospere una petición de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, requisitos que han sido recogidos por la Ley 30/1992, de 26 noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en sus arts. 139 a 144 .
Tales requisitos son: a) la existencia de un daño que ha de ser efectivo, evaluable económicamente, individualizado con relación a una persona o grupo de personas, y que no tenga que ser soportado en virtud de un deber jurídico impuesto por Ley; b) que este daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva debidamente acreditada; c) que no se haya producido en ningún caso por fuerza mayor.
No se discute sobre la concurrencia del primero y del segundo requisito. Lo que el Ayuntamiento demandado mantiene es que el siniestro se produce por la presencia de un acontecimiento extraordinario, el fuerte viento reinante aquel día, que provocó el desprendimiento de la rama del árbol y el brazo de la farola sobre el vehículo y los desperfectos que este sufrió. En definitiva, sostiene que es la fuerza mayor la causante de los daños. Definida esta jurisprudencialmente como acontecimiento imprevisible, irresistible e insuperable, que no deriva de la actividad del deudor, sino que viene de fuera, y cuyo efecto dañoso no podría evitarse con las medidas de precaución que racionalmente eran de esperar, evidentemente la prueba de su concurrencia incumbe a la Administración por tratarse de un requisito negativo, excluyente de la responsabilidad. Y en esta situación, encontramos que nada, absolutamente nada prueba la Administración, salvo lo recogido por los Agentes de la Policía Local que allí se personan al ser requeridos por la central, limitándose a señalar en el atestado que llovía y había fuerte viento; no informan que el viento aparezca, según su criterio, como el posible agente causante de los daños. Tampoco consta en el expediente que otros vehículos, salvo el del demandante, sufrieran desperfectos ese día en aquella o en otras partes de la ciudad como consecuencia de la rotura y desprendimiento de ramas de árboles. Lo que se desprende de las actuaciones es el incumplimiento por parte del Ayuntamiento del deber de vigilancia de árboles radicados en las vías públicas y su conservación en condiciones de seguridad, de suerte que no impliquen un peligro para los ciudadanos y sus bienes, y en el mejor de los casos, el mas favorable para el Ayuntamiento, que se trató de un caso fortuito, situación esta en la que la Administración no queda eximida de responsabilidad patrimonial. A propósito de las rachas de viento como circunstancia que excluye de responsabilidad patrimonial, en Sentencia dictada por esta Sala el 25 de junio de 2.002 (RJ 2002/270031 ), en relación con un informe del Instituto Nacional de Meteorología poníamos de relieve que el viento que sopla con velocidad comprendida entre 89 y 102 Km/h se clasifica, en la escala internacional Beaufort, como de temporal. Y si acudimos al Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios, RD 300/2004, de 20 de febrero , para que el viento constituya un riesgo extraordinario, por tanto, para que se le considere como causa de fuerza mayor, ha de presentar rachas que superen los 135 Km/h, o que se trate de tornados, o borrascas frías intensas con velocidades de viento mayores de 84 Km/h, o ciclones violentos, en que se superan los 96 Km/h.
Por tanto, la Administración demandada no prueba que el viento reinante el día de los hechos se encontrara en esos parámetros, de suerte que los daños del vehículo del actor se convirtieran en un suceso provocado por fuerza mayor.
CUARTO.- Impugna el Sr. Letrado del Ayuntamiento la cuantía de los daños. La indemnización reclamada asciende a 1.389,73 Euros, que es el presupuesto ratificado a la presencia judicial por el representante del taller de reparaciones, documento en el que se especifican las partes del vehículo que presentan los desperfectos y al que se acompaña un amplio reportaje fotográfico en el que se comprueban esos daños, coincidentes, por otra parte, con los que consignan los Agentes de la Policía Local en el atestado: daños en el techo, en el lateral derecho y rotura de luna delantera, sin olvidar, además, las circunstancias que recogen en el informe de actuación el Servicio contra Incendios y Salvamento del Ayuntamiento demandado, en el que concretan la actuación practicada: sacar un vehículo de debajo de un árbol que le había caído encima, para lo que se usó una motosierra y una escala, lo que, de por sí, evidencia que la suma presupuestada y ahora reclamada es el importe a que ascienden los desperfectos.
QUINTO.- No se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de imposición de costas.
Fallo
Rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por el Sr. Letrado del Ayuntamiento demandado, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rafael contra la resolución desestimatoria presunta del Ayuntamiento de Sevilla recogida en el Primer Fundamento Jurídico, la cual anulamos por no ser conforme con el ordenamiento jurídico, y en consecuencia, condenamos al Ayuntamiento demandado a que indemnice al actor en la cantidad de 1.389,73 Euros, en concepto de responsabilidad patrimonial, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes. Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.
Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la sentencia depositada en Secretaría de la Sección Segunda.
Y para que conste extiendo la presente a 25 de enero de 2007
