Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
21/02/2008

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 587/2006 de 21 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANTOS GOMEZ, JOSE

Núm. Cendoj: 41091330022008100104


Encabezamiento

DON MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla

del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. EDUARDO HERRERO CASANOVA

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

Sevilla a 21 de febrero de 2008.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los

Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso n.°.587/2006, seguido entre las siguientes

partes, como demandante la entidad mercantil Grupo Meflur, S. L., representada por la Procuradora Sra. Medina Redondo; y

como demandado, El Tribunal Económico Local de Ceuta, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo Sr. D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

Antecedentes

PRIMERO.- En su escrito de demanda la parte actora solicita de la Sala una sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO.- Por la parte demandada, al contestar, se solicita una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba a prueba, fueron requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina la Ley Jurisdiccional, y evacuado dicho trámite, en su momento, fue señalado día para la votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo, contra la resolución de 1 de junio de 2006, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra resolución sancionadora por infracción administrativa de contrabando, por importación ilegal de tarjetas telefónicas sin declararlas para su despacho en Aduanas.

Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes:

En fecha 27 de agosto de 2003, funcionarios de la Unidad de Análisis de Riesgo de la Dependencia de Aduanas, extendieron diligencia de descubrimiento n.° 27/2002, en la que consta recibida llamada telefónica efectuada por la empresa Seur, en la que se informaba que se había efectuado in servicio de paquetería, con DUA de referencia Algeciras: 1131-1-367643, en el que venían manifestados 4 bultos conteniendo tarjetas, con un peso de 68 Kgs. y un valor de 1202.02 euros. Practicada la diligencia de descubrimiento se puso de manifiesto que en los bultos se encontraban cajas pequeñas de tarjetas, pero sin que las mismas se hallaran contenidas en los bultos, sino que cada caja contenía un bote cilíndrico de plástico lleno de arena. Aportada copia de la factura n.° 109253, de fecha 18 de mayo de 2001, se acreditó que comprendía 1.000 unidades de tarjetas para recarga soporte magnético, con valor de 200.000 pts. Las mercancías fueron valoradas en 1.238.09 euros y la sanción se impuso por el 100 por 100 de dicho valor. Contra la sanción se interpuso reclamación económico administrativa cuya desestimación motivó el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- La parte actora alega en esencia en apoyo de sus pretensiones lo que sigue:

Nulidad de actuaciones, falta de prueba y prescripción.

El Sr. Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso.

TERCERO.- La potestad sancionadora, al ser una de las más enérgicas de la Administración, en la medida en que restringe y limita los derechos y bienes de los administrados, requiere dos principios fundamentales, a saber, el principio de legalidad material, en base al efecto operado por la Constitución, exige que las conductas ilícitas y sus sanciones estén predeterminadas en la norma legal, aunque el alcance de la reserva legal no es tan estricto en el derecho administrativo sancionador como en el derecho penal, sólo es exigible que se predeterminen en la norma legal las conductas ilícitas y las correspondientes sanciones, como indican las sentencias del Tribunal Constitucional 42/87, de 7 de abril y del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1992 . El segundo principio lo constituye el de legalidad procedimental, pues la Administración se encuentra sometida a normas de ineludible observancia, pues para imponer una sanción a un hecho que constituya infracción, debe ajustarse al procedimiento legalmente establecido, ante el órgano competente. Los dos principios mencionados, partiendo de que las normas informadoras del derecho penal y el derecho administrativo sancionador son paralelas y permiten que las de aquél sean de aplicación a éste, por tanto en la potestad sancionadora de la Administración, el procedimiento legal a seguir es una garantía de los derechos fundamentales de la persona, de la que no puede ser privado sin vulnerar el art. 24 de la Constitución, al igual que se vulneraría el art. 24 si en el expediente sancionador no se prueba y declara la culpabilidad, tal y como tiene establecido el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de diciembre de 1988 .

CUARTO.- En el supuesto que se enjuicia no concurre el principio de legalidad material, en la medida en que los hechos recogidos en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, no pueden tipificarse como infracción de contrabando del art. 2 g) de la Ley 12/1995 , cuyo contenido es el siguiente: Obtengan, mediante alegación de causa falsa o de cualquier otro modo ilícito, el despacho aduanero de géneros estancados o prohibidos o mercancías de lícito comercio o la autorización para los actos a que se refieren los apartados anteriores. La resolución recurrida pretende fundamentar la imputación del tipo descrito en las tarjetas telefónicas de recargo, pero como se ha descrito lo que en realidad se transportó fue una serie de botes cilíndricos que contenían "arena" Por tanto, ante la inexistencia de las tarjetas telefónicas no puede hablarse de despacho aduanero de géneros estancados o prohibidos o mercancías de lícito comercio, ni tampoco de alegación de causa falsa. La sustitución de las tarjetas por arena, hace pensar en una operación virtual de tarjetas inexistentes con la finalidad de obtener devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido por exención del mismo que puede dar lugar a exigencia de responsabilidad tributaria y penal, pero que en todo caso no puede fundamentar la infracción de contrabando. A mayor abundamiento no se puede entender que, acreditado en las actuaciones administrativas, el transporte de "arena" que no puede dar lugar a infracción de contrabando por dicha mercancía; la valoración de la misma y por ende de la infracción se realice sobre el precio de tarjetas inexistentes. En definitiva, ante la falta de incardinación de los hechos en la infracción del art. 2 g) de la Ley 12/1995 , procede la estimación del recurso.

QUINTO.- No es de apreciar temeridad ni mala fe para hacer una expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución que se expresa en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, las que anulamos y dejamos sin efecto la sanción impuesta. Sin costas. Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la sentencia depositada en Secretaría de la Sección Segunda.

Y para que conste extiendo la presente a 21 de febrero de 2008.

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