Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
19/01/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 611/2006 de 19 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANTOS GOMEZ, JOSE

Núm. Cendoj: 41091330022007101380


Encabezamiento

DON MANUEL MORENO ONORATO Secretario de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo en Sevilla del

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: Que en el Recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala 1ª Siguiente.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEVILLA SECCIÓN 2ª

SENTENCIA INCIDENTAL

Rollo de Apelación n° 611/2006

Juzgado n° 1 de Huelva

Autos n° 538/2006

Iltmos. Srs.

Don Antonio Moreno Andrade

Don Eduardo Herrero Casanova

Don José Santos Gómez

En la Ciudad de Sevilla a 19 de enero de 2007.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso de queja deducido contra el Auto dictado en el recurso arriba indicado, interpuesto por la entidad Allianz, Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Sr. Gutiérrez Cruz y defendida por Letrado, siendo parte la Junta Provincial de Hacienda de Córdoba, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía. Es ponencia del Iltmo. Sr. Don José Santos Gómez, que expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25/10/2006, el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1, dictó auto en el referido proceso, cuya parte dispositiva declaraba no haber lugar al recurso de súplica interpuesto por la recurrente contra el de 26/09/2006 anterior, que declaró la inadmisión del recurso de apelación deducido contra otro de 26/07/2006, confirmatorio de la diligencia de ordenación de 10/07/2006, por la que se le requería a la actora a la subsanación del defecto advertido en la interposición, de adecuación a las exigencias establecidas en el art. 35 de la Ley 35/2002 presentar el modelo 696 de tasa para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, debidamente validado, bajo apercibimiento de archivo.

SEGUNDO.- Contra el mismo se presentó en tiempo y forma recurso de queja por la expresada demandante.

TERCERO.- No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión objeto de este pronunciamiento se circunscribe estrictamente al hecho de la procedencia o no del recurso de apelación, cuestión que el actor plantea desde la óptica de la posible vulneración del principio de tutela judicial efectiva y que expresamente desconecta de la referida a la procedencia o no de la exigencia de la tasa. En su escrito admite que de los términos del art. 80 de la Ley de la Jurisdicción puede inferirse que no cabe apelación de los autos dictados por los juzgados en los procesos en que conozcan en única instancia, si bien entiende que esta norma debe matizarse en atención a lo establecido en el art. 81 , que posibilita el acceso a la apelación frente las sentencias dictadas en igual sentido. Concluye que si la sentencia es recurrible, no es lógico que no lo sea igualmente el auto, pues ello abocaría a una clara situación de indefensión.

SEGUNDO.- El art. 80.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece, en efecto, que "son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos:... c) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación". Por su parte el art. 81.2 dice que "serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: a) Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior". Esta aparente discrepancia se resuelve llanamente si se tiene en cuenta que el art. 80 se refiere a procesos que los juzgados conozcan en primera , que no única instancia. La cuestión ha sido objeto de pronunciamientos diversos por distintos Tribunales Superiores, coincidiendo esencialmente todos en que la equiparación que la actora aquí pretende solo puede aceptarse en los supuestos y por las causas previstas en los artículos de la propia Ley, 51.1 ("El Juzgado o Sala, previa reclamación y examen del expediente administrativo, si lo considera necesario, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto: a) La falta de jurisdicción o la incompetencia del Juzgado o Tribunal, b) La falta de legitimación del recurrente, c) Haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación, d) Haber caducado el plazo de interposición del recurso"), 58.1 Las partes demandadas podrán alegar, dentro de los primeros cinco días del plazo para contestar la demanda, los motivos que pudieren determinar la incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso con arreglo a lo dispuesto en el art. 69 , sin perjuicio de que tales motivos, salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, puedan ser alegados en la contestación, incluso si hubiesen sido desestimados como alegación previa") y 69 ("La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: a) Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-administrativo carezca de jurisdicción, b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada, c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación, d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido"), pero no cuando se trata del archivo de las actuaciones por otra distinta causa. La inadmisibilidad que el auto aquí recurrido decreta no nace de una cuestión interpretativa sino del estricto cumplimiento de la Ley, que establece que el acceso a la Sala solo se produce cuando se trate de procesos de los que los juzgados conozcan en primera instancia, sin que ello requiera de mayor esfuerzo exegético, al tratarse de una opción del legislador de limitar el acceso a la apelación en función de la cuantía cuando no se produzca en sentencia la declaración de inadmisibilidad. Cualquier interpretación que pretenda desviar el claro sentido de la norma es rechazable, en cuanto pretende sustituir la voluntad del legislador. La invocación que hace la recurrente a la Exposición de Motivos de la Ley resulta inaceptable puesto que apoya en efecto su pretensión en el particular que dice: " la apelación procede siempre que el asunto no ha sido resuelto en cuanto al fondo, en garantía del contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva", sin advertir que no puede desvincularse esa afirmación del contexto en que se pronuncia, en un párrafo que dice íntegra y textualmentemente: " El nuevo recurso de apelación ordinario contra las sentencias de los Juzgados no tiene, sin embargo, carácter universal. No siendo la doble instancia en todo tipo de procesos una exigencia constitucional, ha parecido conveniente descargar a los Tribunales Superiores de Justicia de conocer también en segunda instancia de los asuntos de menor entidad, para resolver el agobio que hoy padecen. Sin embargo, la apelación procede siempre que el asunto no ha sido resuelto en cuanto al fondo, en garantía del contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva, así como en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, en los litigios entre Administraciones y cuando se resuelve la impugnación indirecta de disposiciones generales, por la mayor trascendencia que "a priori» tienen todos estos asuntos", cinendo el principio exclusivamente a las sentencias, lo que debe conectarse con lo dispuesto en el art. 80 , en el sentido que se declara en la STC de 24.2.2003, dictada en el recurso de amparo 1423/2001 ("... al regular el recurso de apelación contra los Autos, el art. 80.1 c ) LJCA de 1998 prevé que serán apelables en un solo efecto los Autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación cuando dichas resoluciones judiciales sean dictadas en el seno de procesos judiciales en los que conozcan en primera instancia dichos órganos judiciales unipersonales"). Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de queja formulado, confirmando la resolución que a su través la actora combate.

TERCERO.- Conforme al art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de queja interpuesto por la entidad Allianz, Seguros y Reasuguros, SA. contra el Auto dictado por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de Huelva, debemos confirmarlo y lo confirmamos. Por imperio de la Ley se imponen las costas de esta instancia a la parte apelante.

Háganse las anotaciones pertinentes y devuélvanse los autos y el expediente administrativo al órgano remitente para su debido cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la sentencia depositada en Secretaría de la Sección Segunda.

Y para que conste, extiendo la presente que firmo en Sevilla a 19 de enero de 2007

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