Última revisión
16/04/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 622/2006 de 16 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Núm. Cendoj: 41091330022007100354
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7945
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Magistrados:
Sr. D. Antonio Moreno Andrade.
Sr. D. Eduardo Herrero Casanova
Sr. D. José Antonio Montero Fernández
En la ciudad de Sevilla, a 16 de Abril de 2007.
Vistos los autos 622/06 seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora Dª. Gema , representada por la Proc. Sr. Pérez de los Santos, y demandado el Ministerio de Educación y Ciencia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, de cuantía indeterminada y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández , se ha dictado esta en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.
SEGUNDO: La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de las Resoluciones recurridas.
TERCERO: Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
Fundamentos
PRIMERO: La demanda se interpuso contra la desestimación presunta por silencio del recurso extraordinario de revisión deducido contra la resolución del Director Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia de 27 de julio de 2004, por la que se aprueba la lista preferente de interinos de Profesores de Educación Secundaria de la especialidad de Intervención Sociocomunitaria. Consta resolución expresa de 7 de junio de 2005 del Director Provincial, desestimatoria del recurso extraordinario de revisión.
La citada resolución resuelve la invocada causa para la revisión, art° 118.1, por error en la valoración de los méritos aportados por los aspirantes, tanto los de ella, servicios aportados en la ciudad de Ceuta, cuya documentación no aportada debía de estar en posesión y conocimiento de la Administración, y título de psicopedagogía, no siendo la misma un error de hecho resultante de los propios documentos obrantes en el expediente, por lo que no concurre la causa invocada.
SEGUNDO: El recurso extraordinario de revisión previsto en el art° 118 de la Ley 30/92 , es un remedio legal extraordinario contra actos administrativos que agoten la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo; extraordinario en tanto que se dirige contra actos administrativos firmes y sólo por alguna de las causas expresamente previstas. Su finalidad es corregir la manifiesta injusticia de una decisión que ha ganado firmeza, y que resulta inatacable mediante los mecanismos ordinarios dispuestos legalmente, siendo necesario que dicha injusticia aparezca con posterioridad a la firmeza del acto, lo cual resulta plenamente acorde con el principio de seguridad jurídica, pues si las circunstancias de las que resulta la injusticia no aparecen con posterioridad, sino que estaban presente y se conocían al tiempo de dictarse el acto, debió de utilizarse el sistema de impugnación ordinario previsto legalmente, sin que quede a voluntad de la parte interesada el atacar los actos administrativos mediante el sistema de impugnación ordinario o extraordinario. En este caso, es la propia parte actora la que nos pone en antecedente que conoció en plenitud la resolución de 27 de julio de 2004, y que "manifestó verbalmente su disconformidad", y a pesar de ello, no la recurre y consiente en que gane firmeza, siendo evidente que las causas invocadas existían al tiempo de dictarse la resolución y fueron directa y cabalmente conocidas por la actora. Son, pues, rechazable de plano todas aquellas causas, cualquiera que sea su intensidad o grado, ajenas a las expresamente contempladas en la relación tasada y taxativa del art° 118, no cabe alegar más que alguna de ellas, para otros defectos, de concurrir en lo que no entramos, la Ley 30/92 contempla otros remedios. Sin que desde luego quepa utilizar este recurso extraordinario como cauce reparador de plazos fenecidos, ni remedio para volver a reabrir un debate definitivamente cerrado y pacífico, gracias a quien no recurrió en tiempo el acto administrativo que ganó estado.
TERCERO: Partiendo de los anteriores principios, la causa de oposición es la contemplada en el art° 118.1.1ª de la Ley 3 0/92 , esto es, que al dictarse el acto se haya incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. Pues bien, de los términos del precepto y partiendo de la naturaleza de este remedio extraordinario, resulta diáfano que la causa de las contempladas en el art° 118.1 de la Ley 30/92 a la que alude la parte actora se concretan en la aplicación de un mérito que no se aportó y que a entender de la parte actora debió de valorarse puesto que debía de conocerlo la Administración, pues obraba en su poder la documentación que así lo certificaba, y en la valoración del título de Maestra que además es Licenciada en Psicopedagogía.
No existe error de hecho en el momento de dictarse el acto, la Administración decide, partiendo de los datos obrantes y aplicando el Baremo establecido, no existe error de hecho sino una valoración distinta de los méritos que pretende la actora se le valore. Ante ello, la actora debió de reaccionar a través del cauce ordinario, y en su caso acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa, lo que no cabe es intentar atacar el acto que consintió y dejó firme mediante un mecanismo legal que posee finalidad diferente, siendo las normas procedimentales de ius cogens indisponibles para las partes.
CUARTO: No se aprecia mala fe ni temeridad que conllevarían la condena en costas.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contra las resoluciones objeto del presente recurso, desestimando el recurso extraordinario de revisión. No se hace condena en costas. Firme la presente remítase una copia junto al expediente administrativo al órgano de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

