Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
26/11/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 624/2009 de 26 de Noviembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ARENAS IBAñEZ, LUIS GONZAGA

Núm. Cendoj: 41091330022009101577

Resumen:
41091330022009101577 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Sevilla Sección: 2 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 26/11/2009 Nº de Recurso: 624/2009 Jurisdicción: Contencioso Ponente: LUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

DON MANUEL MORENO ONORATO, Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla

del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. EDUARDO HERRERO CASANOVA

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

En la ciudad de Sevilla, a veintiséis de Noviembre de dos mil nueve.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 624/2009 formulado contra el Auto dictado en fecha 19 de Enero de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número uno de Jerez de la Frontera en el Procedimiento Abreviado número 520/07.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El apelante solicita que revoque el Auto impugnado que acordó el archivo de las actuaciones por no haberse subsanado la representación de la recurrente.

SEGUNDO.- Tramitado el recurso de apelación y remitidas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, quedando las mismas pendientes de dictar Sentencia.

TERCERO.- Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

Fundamentos

PRIMERO- Mediante el Auto apelado de fecha 19 de Enero de 2009 se desestimó el recurso de súplica interpuesto por el Letrado Sr. Gutiérrez Montaña frente al Auto de 16 de Octubre de 2008 por el que se le tuvo por desistido, en la representación que ostenta de la entidad Excavaciones Sherry, SL., del recurso contencioso-administrativo interpuesto al no haber comparecido la parte demandante a la vista señalada para el mismo día.

El Letrado apelante sostiene que en la fecha señalada para la celebración del juicio llegó puntual al Juzgado, pero comoquiera que había tenido que dejar su vehículo estacionado en doble fila, y teniendo en cuenta que había dos juicios señalados antes que el que le correspondía, previsto para la 10 00 horas, y que otro compañeros e incluso el Letrado contrario de la Junta de Andalucía le indicaron que le daba tiempo a aparcar su vehículo, así lo hizo, regresando al Juzgado a las 10 14 horas cuando ya no estaba ninguno de los dos compañeros con los que había hablado, habiéndose dictado para entonces el Auto recurrido al no ser atendida la indicación del Letrado de la Junta de Andalucía poniendo de manifiesto lo antes expuesto y su avenencia a la demora en la celebración del juicio, lo que debió quedar grabado, efectuando comparecencia en el mismo día ante el Juzgado exponiendo lo señalado. Sostiene que las normas procesales deben interpretarse de manera proporcionada y en el sentido más favorable al ejercicio de la acción; que es práctica judicial la aguardar un tiempo de cortesía, o variar el orden del juicio para no perder tanto tiempo en los Juzgados, siempre que no se perjudique a nadie, como sucedía en este caso

SEGUNDO.- Para responder a la cuestión planteada se hace necesario destacar los siguientes antecedentes: que mediante providencia de 11-2-2008 se señaló para la celebración de la vista en las actuaciones de referencia de Procedimiento Abreviado el día 11-2-2008 a las 10 00 horas en la Saa de audiencias del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número uno de Jerez de la Frontera; que según acta de juicio oral de 16-10-2008 por la parte actora no compareció nadie al acto de la vista, por lo que el Magistrado tuvo por desistida a la parte actora, sin que en ese acta se recoja manifestación alguna por parte del Letrado de la Junta de Andalucía (parte demandada), que la firmó; que después de lo anterior, y en comparecencia de la misma fecha, el Letrado de la parte recurrente manifestó ante la Secretaria judicial que estaba presente en el Juzgado a las 9 55 horas pero tuvo que salir a aparcar el coche, haciéndolo saber al Letrado de la Junta de Andalucía, corroborando la Secretaria judicial que el Letrado de la Junta había comentado que el compareciente había salido a aparcar el coche; y que al evacuar el traslado conferido de recurso de súplica el Letrado de la Junta de Andalucía manifestó estar de acuerdo en líneas generales con su contenido

De lo expuesto se extraen las siguientes conclusiones, trascendentes para la decisión de este recurso de apelación: de una parte, que el Letrado representante de la parte actora se encontraba en la sede del Juzgado antes de la hora señalada para el acto de la vista, poniendo así de manifiesto su intención de continuar adelante con la acción ejercitada; de otro lado, que los hechos relatados por el Letrado y el planteamiento por éste de una corta demora, en su caso, en el inicio de la vista le fueron comunicados a la Secretaria Judicial a través del Letrado de la Junta de Andalucía; y en tercer lugar, que no consta que se diera cuenta y trámite de tal planteamiento al Magistrado actuante a fin de que pudiera resolver lo procedente

Pues bien, es cierto que en este caso el Letrado recurrente no actuó conforme exigen las normas procesales, y que tampoco guardó la diligencia mínima exigible a un profesional, más teniendo en cuenta las consecuencia que de su inasistencia a juicio podían derivarse; pues de una parte, no comunicó en debida forma al Juzgador la necesidad de demorar unos minutos el acto de la vista, a fin de que resolviera lo procedente sino que dejó en manos de otro Letrado el planteamiento de esa hipótesis para el caso, que aconteció, de que el juicio comenzara a su hora; y de otra parte, porque abandonó la sede judicial sin que el Magistrado, único al que correspondía conocer y resolver del incidente, tomara decisión alguna al respecto

Pese a lo anterior es cierto que en este caso concurren circunstancias como las ya apuntadas que abonan la tesis favorable a la estimación de la pretensión deducida en el recurso de apelación. La primera, es que el Letrado en cuestión se encontraba en la sede judicial antes del inicio del juicio (como se desprende del escrito de alegaciones al recurso de súplica y de lo reseñado en comparecencia de la misma fecha por el Secretario Judicial); la segunda, que comunicó la imposibilidad momentánea de asistir a la vista y la eventualidad de una demora, escasa, para el caso de que aún no hubiera regresado, aunque lo verificó ciertamente de manera irregular como hemos expuesto, a través del Letrado de la parte contraria; y la tercera, que no queda constancia de que por parte del Secretario Judicial se le diera cuenta de tale extremos al Magistrado actuante a fin de que éste resolviera lo procedente antes o durante la celebración de la vista

Así las cosas, y pese a los señalados incumplimiento del Letrado recurrente, debe realizarse en el supuesto que analizamos una interpretación de las normas procesales conforme con la doctrina constitucional sobre el artículo 24.1 de la Constitución (STC 9/1993 ) según la cual debe otorgarse a dichas normas una interpretación que favorezca el ejercicio de la acción y la continuación del proceso, garantizando la efectividad de los principios de defensa y contradicción, lo que implica la subsanación o reparación de los vicios susceptibles de ello antes de proceder a la ruptura total del proceso y que éste sólo pueda darse por concluido mediante resoluciones que se pronuncien motivadamente sobre la causa de la incomparecencia y la forma y momento de su justificación.

En el caso que nos ocupa, y siguiendo lo razonado en la STSJ Madrid de 16-5-2006, dictada en recurso 44/2006, la interpretación flexible y antiformalista de las normas procesales viene avalada por las siguientes razones. En primer lugar, porque aunque el desistimiento no comporta, según general aceptación, renuncia a la acción ni pérdida del derecho correspondiente, se corre el riesgo de que, por transcurso del respectivo plazo no sea posible ejercer de nuevo la acción correspondiente. En segundo lugar, por cuanto el artículo 323.6 L. E . Civ hace ver que, en ciertos supuestos, es posible la continuación del proceso (mediante la suspensión y el señalamiento de nueva fecha) pese a que la causa impeditiva de la asistencia a la vista sólo se acredite en un momento posterior a la fecha en que debía tener lugar la vista, y no antes de la misma. En tercer lugar, ha quedado reflejado en autos no solo mediante su presencia en la sede judicial con anterioridad a la vista, sino también a través de la comparecencia efectuada el mismo día y del escrito de recurso de apelación, que la parte actora mantiene un interés en la prosecución del procedimiento. Y, en cuarto lugar, porque como tuvimos ocasión de señalar, no queda constancia de que por parte del Secretario Judicial se le diera cuenta de tale extremos al Magistrado actuante a fin de que éste resolviera lo procedente antes o durante la celebración de la vista

Como afirma la STSJ Valencia de 25-5-2005, en recurso 31/2005 el desistimiento del artículo 78.5 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa exige la concurrencia del requisito de que el demandante no comparezca en el acto de la vista, lo que nos obliga a valorar la conducta del día de autos para determinar sus efectos jurídicos; y lo cierto es que el Letrado de la parte demandante evidencia en todo momento con su actuación (desde luego no lo diligente y previsora que la situación exigía) anterior y posterior a la vista su intención de comparecer y defender a su cliente

La resolución del presente debate, dadas las circunstancias señaladas, no pasa por aplicar de manera estricta el artículo 78.5 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, sino por que el derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, del artículo 24.1 de la Constitución Española, junto al principio antiformalista y pro actione del proceso contencioso- administrativo, desplieguen sus efectos, de modo que los hechos señalados no han de suponer el desistimiento del recurso sino su oportuna subsanación, sin cerrar el procedimiento de manera incompatible con la efectiva tutela judicial.

TERCERO.- Dado el carácter de la cuestión debatida en esta alzada entendemos que no concurren circunstancias que aconsejen hacer pronunciamiento expreso sobre costas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 19 de Enero de 2009 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 1 de Jerez de la Frontera, debemos revocar dicho Auto, y el precedente de 16 de Octubre de 2008 , debiendo retrotraerse el procedimiento al momento anterior al señalamiento de la vista, permitiendo la continuación del mismo. Sin costas.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente, dejando certificación en el rollo. Remítase testimonio de la misma junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la sentencia depositada en Secretaría de la Sección Segunda. Y para que conste extiendo la presente

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