Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
20/03/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 642/2006 de 20 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO

Núm. Cendoj: 41091330022007100238

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5944


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Magistrados:

Sr. D. Antonio Moreno Andrade.

Sr. D. Eduardo Herrero Casanova

Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

En la ciudad de Sevilla, a 20 de Marzo de 2007.

Vistos los autos 642/06, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora Dª. Antonia , representada por la Proc. Sra. Camacho Castro, y demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía; de cuantía fijada en 1210,73 euros, y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández, se ha dictado esta en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TE ARA de fecha 28 de marzo de 2006, dictada en reclamación NUM000 , en la que se acordó la declaración de incompetencia para el conocimiento de la misma por impugnarse en ella un acto objeto de otra ya resuelta por la Sala Desconcentrada de Málaga, competente para resolver la reclamación; solicita la parte actora la nulidad de la resolución recurrida

SEGUNDO: La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de las Resoluciones recurridas. A la que se adhirió la codemandada.

TERCERO: Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

Fundamentos

PRIMERO: Ha de acogerse plenamente la argumentación contenida en la resolución en esta impugnada. Si bien es necesario realizar las precisiones que a continuación se desarrollan. Aparte el tradicional carácter antiformalista de la jurisdicción contenciosa-administrativa, el respeto a la tutela judicial efectiva favorece aquella interpretación que, dentro de los parámetros de legalidad exigible, facilite un pronunciamiento de fondo; mas esta declaración no puede desconocer la existencia de otros principios de gran importancia como es el de seguridad jurídica; sin que le sea dado a los particulares disponer de las normas procedimentales según su conveniencia; los cauces procedimentales para a través de los mismos conseguir la decisión del órgano competente, por el carácter de las normas procesales, ius cogens, son de exigencia obligada, de suerte que no someterse a los mismos suele conllevar la imposibilidad de un pronunciamiento sobre el fondo.

Esto es lo que ha sucedido en el presente, la resolución del TEARA se funda en que la reclamación formulada ha sido ya resuelta por el órgano además competente. Así es, consta que la reclamación objeto del presente recurso tiene el mismo objeto que la relamación NUM001 , interpuesta ante el TEARA Sala Desconcentrada de Málaga, la cual fue resuelta en 29 de septiembre de 2005 ; esto es, estamos ante un supuesto de cosa juzgada administrativa, además de falta de competencia de la Sala del TEARA de Sevilla, tal y como se recoge expresamente en la resolución recurrida. Ante ello, y a pesar de la claridad de la cuestión, nos encontramos con que la parte actora en su demanda se limita, no ya a combatir una resolución que nos parece jurídicamente impecable, sino lisa y llanamente a dar una opinión, cuál es que considera que el único Tribunal competente es el TEARA con sede en Sevilla, sin tan siquiera fundar jurídicamente en qué se basa dicha opinión, cuando consta suficientemente motivada la resolución del TEARA, con cita en concreto de las disposiciones que determinan aquella competencia, obviando el carácter de cosa juzgada administrativa al haber recaído previamente una resolución resolviendo la impugnación contra la liquidación objeto de la reclamación, y alegando, por demás, una pretendida indefensión que en absoluto concreta.

En definitiva, ha de convenirse que el objeto material del presente recurso fue resuelto por el órgano competente; por lo que, aparte de la incompetencia del TEARA con sede en Sevilla, concurre la causa de formal obstativa para entrar sobre el fondo, de cosa juzgada administrativa.

SEGUNDO: Ha de reputarse temeraria la conducta procesal de la parte actora a los efectos del art° 139 de la LJ; en tanto que se la demanda se desentiende de la causa de desestimación de la resolución del TEARA, indicando sin más que considera que la competencia es del TEARA con sede en Sevilla, y obviando incluso la resolución del TEARA con sede en Málaga, que resolvió expresamente la misma cuestión planteada; lo que indefectiblemente había de llevar a un pronunciamiento desestimatorio al obviar razonamientos jurídicos que justificasen la anulabilidad, al menos, de la resolución impugnada.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso por ser la resolución recurridas acordes a orden jurídico. Se imponen las costas a la parte actora. Notifíquese a las partes haciéndoseles saber que contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Firme esta, con certificación de la misma para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo a su órgano de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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