Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 648/2000 de 11 de Enero de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Enero de 2003
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HERRERO CASANOVA, EDUARDO
Núm. Cendoj: 41091330022003100038
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2003:383
Núm. Roj: STSJ AND 383:2003
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Magistrados:
Sr. D. Antonio Moreno Andrade.
Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.
Sr. D. José Antonio Montero Fernández.
En la ciudad de Sevilla, a 11 de Enero de 2.003.
Vistos, en nombre de Su Majestad El Rey, los autos 648/00, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora, la entidad AUTO TRANSPORTES LOPEZ, SL., representada por la Procuradora, Sra. González Gutiérrez, y asistida de Letrado, y demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, de cuantía fijada en 2.119.346 ptas. (12.737,53 Euros) y turnándose la ponencia al Sr. D. Eduardo Herrero Casanova, se ha dictado esta en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.
SEGUNDO: La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de las Resoluciones recurridas.
TERCERO: Denegado el recibimiento del recurso a prueba, se declaró concluso para sentencia.
CUARTO: Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en el proceso Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) de 26 de Abril de 2.000, que desestimó la reclamación número 14/1730/98 deducida por la actora contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Córdoba, por el que se desestima el recurso interpuesto contra liquidación por la que se sanciona con multa de 2.119.346 pts la infracción tributaria grave consistente en dejar de ingresar parte de la cuota del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1.996.
Razona el TEARA que el sujeto pasivo determinó un resultado contable del ejercicio 1.996 de 51.667.610 pts y lo compensó con bases imponibles negativas por importe de 28.976.435 pts, cifra que correspondía a las pérdidas acumuladas de los ejercicios anteriores, pero no a las bases imponibles negativas, dejando de ingresar a causa de ello 2.119.346 pts, siendo así que en el ejercicio de 1.996, como en los ejercicios de 1.994 y 1.995 la sociedad no tenía ningún saldo pendiente de compensar de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, concluyendo que la conducta del obligado tributario ha de ser calificada de negligente, porque el dato de las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores solo puede resultar de los respectivos modelos 201 de declaración del Impuesto sobre Sociedades, y la sociedad consignó como tal el saldo de la cuenta de balance de pérdidas de ejercicios anteriores.
SEGUNDO: La demandante achaca su actuación a un mero e involuntario error humano, que se padeció en el cálculo contable del 'Impuesto sobre Beneficios Devengado', arrastrándose el error contable a la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, consistiendo el error en confundir dos conceptos distintos: los resultados contables negativos o pérdidas contables, y las bases imponibles negativas.
Consta ciertamente que en ejercicios anteriores, tanto en la contabilidad como en las declaraciones de la actora habían existido diferencias entre ambos conceptos, y se había procedido correctamente, y en el ejercicio de 1.996 en que no existían bases imponibles negativas que compensar, y sí todavía resultados contables negativos, confunde ambos datos y conceptos y se calcula erróneamente en la contabilidad, el llamado por el Plan General de Contabilidad 'Impuesto sobre Beneficios Devengado', arrastrándose el error a la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades (Modelo 201). También debe hacerse constar que en el ejercicio de 1.996 se produjo un cambio de formato del Modelo del Impuesto sobre Sociedades en cuanto al lugar de colocación de las bases imponibles negativas (casilla 547 relativa a las correcciones del resultado contable), no se incluyen como dato aislado y bien visible en el tradicional proceso de liquidación del impuesto, con lo que en ejercicios anteriores se hubiera hecho mas evidente el error al colocarse las bases negativas compensadas a renglón seguido de la base del ejercicio, puesto que las compensaciones de bases no figuraban, como en la declaración del ejercicio 1.996, entre las correcciones del resultado contable. Reseñar igualmente que la demandante en los ejercicios anteriores facilitó correctamente todos los datos a la Administración, la cual, a través de los controles informáticos y personales que posee descubriría cualquier intento de evitar el ingreso de parte de la cuota del Impuesto, simulando una base imponible negativa pendiente de compensación que, para existir, ha tenido que ser declarada antes por el propio sujeto pasivo. Realmente la Administración no realizó ninguna actividad de comprobación, y los hechos llegan a su conocimiento a través de la declaración presentada por la actora, a la que requiere para que justifique el importe de las bases imponibles negativas. Como mantiene la recurrente, de haber pretendido buscar el fin que le imputa la Administración, en el ejercicio de 1.994 no hubiera extremado la escrupulosidad, en vista del resultado contable tan negativo de aquel ejercicio, para analizar el cúmulo de ajustes extracontables que se efectuaron en dicho ejercicio y que determinaron que la base imponible pasase a tener signo tan positivo, proceder este que quizás hubiera pasado desapercibido a la Administración.
De todo lo reseñado hay que concluir que el elemento subjetivo de la culpabilidad, inexcusable para la existencia del ilícito tributario, brilla por su ausencia. Se trata de un mero error de transcripción carente de toda voluntariedad, que pasó desapercibido a la hoy demandante, dada la complejidad de la autoliquidación y del proceso contable informatizado. No coincide, por ello, la Sala con el criterio de la Administración y del Sr. Abogado del Estado que mantienen que el error sufrido era, en cualquier caso, vencible, habida cuenta que no se trata de que nos asalte la duda sobre la concurrencia o no de culpabilidad en la actuación de la actora, sino, como ya hemos señalado, afirmamos que no está presente el elemento subjetivo de la culpabilidad, ni siquiera a título de simple negligencia; lo que provoca la estimación del recurso.
TERCERO: No se aprecia mala fe ni temeridad que conllevarían la condena en costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad AUTO TRANSPORTES LÓPEZ, SL. contra la Resolución del TEARA recogida en el Primer Fundamento Jurídico, la cual anulamos, al igual que la sanción impuesta por no ser acorde con el orden jurídico. No se aprecia mala fe ni temeridad que conllevarían la condena en costas. Notifíquese a las partes haciéndoseles saber que contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Firme esta, con certificación de la misma para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo a su órgano de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

