Última revisión
25/06/2010
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 662/2009 de 25 de Junio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MORENO ANDRADE, ANTONIO
Núm. Cendoj: 41091330022010100735
Encabezamiento
MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión, se ha dictado por la Sala el/la siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEVILLA SECCIÓN 2ª
Apelación n° 662 de 2009.
Juzgado n° 2 de Cádiz.
Recurso n° 110/2006.
SENTENCIA
Iltmos. Srs.
Don Antonio Moreno Andrade
Don Eduardo Herrero Casanova
Don Ángel Salas Gallego
En la Ciudad de Sevilla a 25 de junio de 2010.
La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en el proceso arriba indicado, interpuesto por Don Mauricio , representado por la Procuradora Sra. Gómez Coronil y defendida por Letrado, siendo parte el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz) y la entidad Válvulas de Seguridad, SL. representada por la Procuradora Sra. Rico Sánchez y defendida por Letrado. Es ponencia del Iltmo. Sr. Presidente, Don Antonio Moreno Andrade, que expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de abril de 2009, el Iltmo. Sr. magistrado Juez del juzgado de lo contencioso administrativo número DOS de Cádiz dictó sentencia en el indicado proceso, parcialmente estimatoria en lo esencial del recurso deducido por la demandada contra la desestimación presunta de su solicitud de revisión de oficio del Acuerdo de 25.5.2000, de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de El Puerto de Santa María , por el que se concedió licencia urbanística solicitada por el apelante para la construcción de una vivienda familiar en un solar existente en la CALLE000 n° NUM000 de la URBANIZACIÓN000 con arreglo al proyecto presentado, condenando a la administración demandada a tramitar y resolver la solicitud de revisión de oficio del citado Acuerdo.
SEGUNDO.- Contra la misma se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por el citado demandado, habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.
TERCERO.- No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia.
CUARTO.- Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.
Fundamentos
PRIMERO.- Esencialmente, el reproche que el recurso de apelación formula a la Sentencia se refiere a una posible incongruencia, por cuanto la conclusión a que llega ésta no se hallaba en el suplico de la demanda, que pretende la nulidad o anulabilidad de la decisión administrativa. Anteriormente, se había anulado una resolución que declaraba la imposibilidad de anular la licencia al ser un acto firme, razón por la que el recurrente imputa a este nuevo pronunciamiento judicial el haber optado por no declarar inadmisible el recurso por su extemporaneidad y en aras del respeto a la cantidad de la cosa juzgada. La Sentencia mantiene que no cabe duda de que cuando en 3.4.2006 se deduce la solicitud de revisión no habían transcurrido más de cuatro años desde la terminación de las obras , por lo que rechaza la extemporaneidad alegada. Y asimismo, que la sentencia de la Sala , que anuló la anterior del juzgado, se refirió a la extemporaneidad del ejercicio de una acción pública, por lo que no hay inconveniente en afrontar la petición de revisión del acuerdo otorgante de la licencia supuestamente indebida. Efectivamente se accionaba la facultad que el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común. Consecuentemente, no pueden aceptarse la fundamentación de la apelación al respecto, habida cuenta de la corrección de la Sentencia combatida que, lejos de incurrir en incongruencia , no accede a declarar la nulidad ni la anulabilidad del acto Administrativo, mas ejerce su función revisora con imposición de la cautela de que el ayuntamiento efectivamente entre a plantearse y conocer lo que presenta la apariencia de un acto contrario a derecho, sin que ello suponga predeterminación del resultado de este enjuiciamiento. Por ello , el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Conforme al artículo. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Mauricio contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. magistrado Juez del juzgado de lo contencioso administrativo nº DOS de Cádiz, a que se ha hecho referencia, debemos confirmarla y la confirmamos. Por imperio de la ley se imponen las costas de esta instancia a la parte recurrente.
Háganse las anotaciones pertinentes y devuélvanse los autos y el expediente Administrativo al órgano remitente para su debido cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la Sentencia depositada en Secretaría de la sección Segunda.
Y para que conste extiendo la presente
