Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
24/04/2008

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 687/2007 de 24 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANTOS GOMEZ, JOSE

Núm. Cendoj: 41091330022008100546


Encabezamiento

DON MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla

del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. EDUARDO HERRERO CASANOVA

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

Sevilla a 24 de abril de 2008.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los

Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso n°. 687/2007, seguido entre las siguientes

partes, como demandante la entidad mercantil Sevitrade S.L., representada por la Procuradora Sra. García Barranca Banda, y

como demandado, El Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (en adelante TEARA), representado por el Sr.

Abogado del Estado. Ha sido ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién expresa el parecer de la

Sección Segunda.

Antecedentes

PRIMERO.- En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala una sentencia anulatoria de la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO.- Por la parte demandada y codemandada, al contestar, se solicita una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba, y con el resultado que consta en los diferentes ramos, fueron requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina la Ley Jurisdiccional, y evacuado dicho trámite, en su momento, fue señalado día para la votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra las resoluciones desestimatorias del TEARA recaídas en las reclamaciones económico administrativas 41/02971, 41/03935, 41/03936, 41/02015/2006.

SEGUNDO.- En supuesto similares al presente en el que no se formularon alegaciones durante la tramitación de la reclamación económico administrativa, por ésta Sal se ha dicho (recurso 687/2006) que "el acto administrativo se dicta en el seno de un procedimiento administrativo, cuyo cometido es que el dictado del acto administrativo que debe cumplir la satisfacción de intereses públicos, se produzca con arreglo a normas procedimentales y por ende los administrados se consideren protegidos en sus garantías legales y constitucionales por el procedimiento administrativo. Para impugnar judicialmente un acto administrativo debe agotarse previamente la vía administrativa, es decir, no sólo se debe dictar el acto en el procedimiento administrativo sino que deben agotarse los recursos legales establecidos. El agotamiento de la vía administrativa debe entenderse en un sentido formal y material, pues la mera interposición de recursos contra el acto administrativo, tampoco debe entenderse suficiente para el indicado agotamiento, sino que deben formarse alegaciones contra la actuación de la Administración para que la misma pueda en su caso modificar sus propios actos. En el supuesto que se enjuicia no puede afirmarse que materialmente se haya agotado la vía económico-administrativa, pues no se realizaron alegaciones en la reclamación económico administrativa, por tanto la resolución administrativa no tuvo oportunidad de enjuiciar las mismas que ahora se formulan en el recurso contencioso administrativo y que no deben aceptarse por las razones antedichas". No obstante en el supuesto que se enjuicia por razones de justicia material y de economía procesal debe resolver sobre el fondo de la pretensión. Lo anterior se justifica en que el propio TEARA, en un supuesto similar de falta de alegaciones, en resolución de 27 de octubre de 2006 (reclamación n° 41/02489/2005) estimó la pretensión. Igualmente en sentencia de ésta Sala de 14 de septiembre de 2007 (recurso 673/2006 ) se estimó la pretensión objeto de la demanda ante el allanamiento del Sr. Abogado del Estado., teniendo pueden tomarse en consideración los argumentos de la demanda que no fueron presentados en la vía económica administrativa, sustrayendo de su enjuiciamiento a la resolución impugnada que debe ser confirmada plenamente al observarse la corrección jurídica del acto administrativo originariamente impugnado.

TERCERO.- Es procedente la reducción de la cuota de la tasa, pues el art. 24.6 de la Ley 48/2003 , define por terminal de manipulación de mercancías aquélla instalación destinada a realizar la transferencia de mercancías entre los modos marítimo, o en el modo marítimo, que puede incluir superficies anejas para depositar mercancías y elementos de transporte y en las que se desarrollan operaciones necesarias para la transferencia entre modos o para tránsito marítimo. Por tanto la necesidad de que la terminal se halle en zonas de tránsito o de maniobra que define cada autoridad portuaria, que exige la Administración en base a la Directriz Técnica 1/2004, de Puertos del Estado, no lo ha establecido el precepto indicado, con independencia de que los espacios portuarios dedicados a usos comerciales deban ser ordenados por cada autoridad portuaria. El hecho de que no se haya definido formalmente el espacio portuario como zonas de tránsito y maniobras no debe concluirse que las instalaciones no obedezcan al concepto legal de terminal. Los acuerdos administrativos constatan que la concesión no se ubica en ninguna de esas zonas portuarias, pero no se niega en la zona no se realicen actividades de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías, por tanto legalmente las que se prestan en una terminal. Por otra parte, no se discute la existencia de la concesión que fundamenta la reducción en función de que las instalaciones se realizan y desarrollan en función de la misma.

CUARTO.- No se aprecia temeridad ni mala fe, para hacer una expresa imposición de costas. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos recurso interpuesto contra las resoluciones que se recogen en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, las que anulamos procediendo en las liquidaciones la bonificación del 10% solicitada. Sin costas.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la sentencia depositada en Secretaría de la Sección Segunda.

Y para que conste extiendo la presente a 24 de abril de 2008.

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