Sentencia Administrativo ...il de 2010

Última revisión
16/04/2010

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 690/2008 de 16 de Abril de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SALAS GALLEGO, ANGEL

Núm. Cendoj: 41091330022010100473

Resumen:
41091330022010100473 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Sevilla Sección: 2 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 16/04/2010 Nº de Recurso: 690/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: ANGEL SALAS GALLEGO Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

DON MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla

del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

D. Antonio Moreno Andrade.

D. Eduardo Herrero Casanova.

D. Ángel Salas Gallego.

En Sevilla, a 16 de Abril de 2010.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 690/08, formulado por Don Diego , siendo parte apelada el Ayuntamiento de Dos Hermanas.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego.

Antecedentes

Primero.- En el procedimiento 562/06, seguido ante el juzgado de lo contencioso administrativo n° 7 de los de Sevilla, se dictó sentencia en fecha 29 de Junio de 2007 cuya parte dispositiva inadmitió el recurso deducido contra resolución sancionadora por estacionar en zona señalizada con marca amarilla longitudinal continua.

Segundo.- Notificada dicha Resolución, el Sr. Diego interpuso contra la misma recurso de apelación, al que, en el correspondiente trámite , se opuso la administración demandada.

Tercero.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno Rollo, quedando las mismas pendientes de dictar Sentencia.

Cuarto.- La votación y fallo del recurso ha tenido lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- La adecuada resolución del recurso de apelación exige la breve exposición de los hechos siguientes:

1.- Al apelante le fue notificada en fecha 31 de Marzo de 2006 sanción de tráfico.

2.- En 3 de Mayo siguiente presentó en Registro General del ayuntamiento de Dos Hermanas recurso de reposición.

3.- En 11 de Mayo de 2006 se desestimó el recurso de reposición "por considerarse sin fundamento las alegaciones realizadas.... a la vez que se trata de un escrito extemporáneo".

Segundo.- No logra desvirtuar el apelante lo que es una realidad incontestable, a saber, la extemporaneidad del recurso de reposición que en su día interpuso. Cierto que la Ley 4/99 supuso una nueva redacción del artículo original recogido en la Ley 30/1992, en concreto las novedades se concretaron en la supresión de la expresión "de fecha a fecha", se añade que el comienzo del cómputo se hace siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y a efectos de la nueva regulación del silencio administrativo, a efectos del cómputo, se considera que comienza desde el día siguiente a aquel en que se entiende producido el acto presunto. Pero a nuestro entender la nueva redacción en modo alguno supuso un cambio del criterio original , significativo al respecto es el informe del Consejo de estado de 22 de enero de 1998 al anteproyecto de la reforma, en el que sin duda se colige que entendía que no se estaba produciendo cambio de criterio alguno, sino que simplemente se pretendía con el cambio un ajuste técnico de adecuación a otros preceptos, tanto respecto de la nueva regulación que se hace del silencio como del cómputo de plazos que explícitamente se regulaba en leyes con vinculaciones inescindibles con los plazos Administrativos. Al punto que en los debates parlamentarios en los que se introduce la nueva redacción se justifica ésta por la necesidad de concordar el cómputo de los plazos Administrativos a los previstos en la ley de esta jurisdicción. La interpretación por la que aboga la parte apelante lleva a considerar que en realidad la reforma lo que hace es añadir un día más al plazo señalado. Lo cual es así, pero sólo como regla excepcional en los supuestos en los que la limitación natural de los meses de 30 días y años bisiestos en los que el plazo se inicia el 29 de febrero. Sucede, sin embargo, que esta interpretación, además de ser contraria a los criterios que inspiraron la reforma, ya vistos , supone una discrepancia entre los plazos previstos en las leyes civiles y procesales, siendo evidente que dado el carácter revisor de esta jurisdicción y la necesidad ineludible del antecedente Administrativo, bien acto expreso o presunto, parece exigir la coordinación entre legislaciones tan vinculadas y dependientes sistemáticamente. Por lo tanto, en el supuesto general , que es el aplicable, el plazo señalado por meses, el día a quo , al igual que se establece para los plazos jurisdiccionales, y en concreto el previsto en esta jurisdicción, empieza al día siguiente hábil tras la notificación , y respecto del día ad quem ha de entenderse que la expresión "de fecha a fecha", desaparece del texto del art 48.2, en tanto se pretende la unificación sistemática, para evitar equívocos y en atención a que dicha expresión no se contenía en el art 46.1 de la LJ . Pero, como se ha indicado, dada la finalidad perseguida de unificación sistemática de los textos legales relacionados, si bien la expresión vista desaparece , en cambio sigue vigente el concepto de mes y año natural, que es el que rige en esta jurisdicción en referencia al art 5 del CC y 185 de la LOPJ, por lo que ante el silencio del art 48.2 es la referida legislación la única que nos puede servir de base para la realización del cómputo de los plazos, y en concreto del día final del cómputo. En definitiva, el art 48.2 nada dice, sin que se haya visto alterado ni reformado el tradicional cómputo de los plazos en nuestro ordenamiento jurídico cuando estos se señalan por meses y años, de ahí que empezado a computar el plazo al día siguiente de la notificación, el día último del cómputo necesariamente ha de coincidir con el último día del mes o del año, salvo los supuestos excepcionales , por lo que notificado al actor el acto originario en 31 de Marzo, el cómputo del plazo del mes se inicia el día 1 de Abril y el mes natural se cumple el día 30 de Abril, que , como era domingo, pasó a ser el 1 de Mayo y, por festivo éste, el 2 de Mayo, siendo así que el recurso de reposición se presentó el 3 de Mayo. Todo lo cual nos lleva a confirmar la sentencia.

Tercero.- Habida cuenta el sentido de esta Resolución , procede imponer las costas a la parte apelante, de conformidad con lo prevenido en el art 139 de la LJ ..

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra la Sentencia a que se hizo referencia en el primero de los Antecedentes de Hecho, resolución que confirmamos.

Con imposición de costas al apelante.

A su tiempo, devuélvanse las actuaciones al juzgado con certificación de esta Sentencia para su cumplimiento.

Quede el original de esta Sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la Sentencia depositada en Secretaría de la sección Segunda. Y para que conste extiendo la presente en Sevilla, a 16 de Abril de 2010.

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