Última revisión
21/12/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 719/2004 de 21 de Diciembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SALAS GALLEGO, ANGEL
Núm. Cendoj: 41091330022007101368
Encabezamiento
DON MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Antonio Moreno Andrade.
D. Eduardo Herrero Casanova.
D. Ángel Salas Gallego.
En la ciudad de Sevilla, a 21 de Diciembre de 2007.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente recurso 719/04, en el que ha sido parte actora Don Andrés , representado por el Procurador Sr. Macarro Sánchez del Corral y asistido de Letrado, y demandado el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, de cuantía indeterminada y habiéndose turnado la ponencia al Ilmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego. Se ha dictado esta en base a
Antecedentes
PRIMERO.- En el escrito de demanda se interesa de la Sala una sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.
SEGUNDO.- Por la parte demandada, al contestar, se solicita se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.
TERCERO.- Fue señalado día para la votación y fallo, que tuvo lugar en el designado con el resultado que a continuación se expone.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto de este proceso el examen de la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la resolución de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (en adelante, CNEAI), de 30 de Septiembre de 2003, mediante la que se le comunicó la evaluación negativa del tramo de investigación correspondiente al período comprendido entre los años 1996 y 2002, a efectos del complemento de productividad establecido por RD 1086/89. Frente a tal denegación, el Profesor Andrés interpuso recurso de alzada, desestimado por silencio, frente a lo cual acudió a esta vía jurisdiccional. Posteriormente, en fecha 13 de Julio de 2004, el Secretario de Estado de Universidades e Investigación dictó resolución expresa que desestimó el referido recurso de alzada, y si bien formalmente no se ha ampliado el recurso a esta resolución (art 36 LJ ), hemos de entenderla igualmente combatida en este proceso.
SEGUNDO.- Son ya muchas las ocasiones en las que esta Sala se ha pronunciado sobre asuntos similares al presente. Como en tantas ocasiones, se alega falta de motivación y al respecto hemos dicho que la exigencia establecida por el artículo 54 de la Ley 30/1992 corresponde a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa para el debido conocimiento de los interesados y para la posterior defensa de sus derechos, siendo ésta la manera de que pueda detectarse y oponerse a aquello que suponga cualquier motivo de arbitrariedad de los poderes públicos, proscrita en nuestra Constitución. En éste sentido, la motivación conecta el acto a la legalidad, estableciendo un enlace entre el acto y el ordenamiento, haciendo ver que toda decisión administrativa es una especificación o particularización de la norma. Se otorga así racionalidad a la actividad administrativa, facilitando la fiscalización del acto por parte de los Tribunales con la consiguiente transformación en garantía para el administrado.
Es cierto que la falta de motivación o la motivación defectuosa puede integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante. El deslinde de ambos supuestos, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Abril de 1990 , se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado. Ahora bien, la motivación, al no constituir un rito fundamental, sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administración, ha permitido a la jurisprudencia modular ésta exigencia acomodándola a las circunstancias de cada caso. Por otro lado, el artículo 54 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común sólo exige que la motivación sea sucinta, referida a hechos y fundamentos jurídicos de la decisión, lo que indudablemente es sinónimo de suficiente o bastante para que se logre la finalidad propuesta, sin necesidad de complejos análisis ni razonamientos ni formalidad alguna, expresión aquella, por otra parte, que constituye un concepto legalmente indeterminado que ha de integrarse a través de las circunstancias concretas de cada caso (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Marzo de 1990 ). Aplicando lo anterior al caso, advertimos que en la resolución recurrida se hace expresa mención de los preceptos reglamentarios donde se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora, añadiendo que estima suficiente el informe emitido por el Comité Asesor en relación al actor, es decir, lo hace suyo, como expresamente se indica, citando el período a que se refiere, tramo solicitado y la puntuación otorgada referida al criterio básico donde encajar las aportaciones del solicitante según los tipos normativamente dispuestos como criterios específicos de evaluación y que al no llegar al mínimo exigido comporta la denegación de la retribución complementaria solicitada. De la resolución de la comisión Nacional se deduce, por tanto, que lo que en definitiva ésta ha hecho es traducir a puntos, como por lo demás exige la normativa de aplicación, el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios genéricos de calidad recogidos en la Orden de 2 de Diciembre de 1994 y los criterios específicos establecidos en la Resolución de 6 de Noviembre de 1996. El que no exista una mención detallada explicativa de la calidad, creatividad, originalidad, aportación al conocimiento y capacidad de estimulación en el entorno próximo o lejano, demostrados por los méritos investigadores acreditados por el solicitante, que como principios generales que deben presidir los criterios de evaluación son los que determinan la concesión o denegación del complemento de productividad, no es obstáculo para considerar que existe motivación en la decisión administrativa, pues ésta, en definitiva, se reduce a la obligación de traducir a una puntuación concreta y precisa, referida a cada uno de los criterios específicos que detalladamente en la norma se recogen. Los principios generales no son más que los grandes parámetros que deben guiar su evaluación y que tanto la Comisión Nacional como los Comités asesores deben tener siempre presentes, pero sin que esto signifique que para cada aportación o labor investigadora se haya de indicar qué grado de calidad o creatividad ostenta, por qué razón se la considera o no original o cuál sea la causa por lo que se entiende que nada, poco o mucho ha aportado al conocimiento científico. Estas consideraciones son las que determinan la puntuación alcanzada y es aquí donde se condensa, obligatoriamente, el parecer de la Comisión Nacional de Evaluación, sin que, por lo demás, tenga que reflejarse necesariamente en la resolución el contenido de unos informes, como el de los Comités asesores, que en nada vinculan a la Comisión. Este sistema de adjudicación de una puntuación determinada es, por otro lado, generalizadamente utilizado y no legalmente cuestionado, cuando se trata, por ejemplo, de valorar el grado de conocimiento de un alumno universitario a efectos de superación o no de una asignatura, o incluso cuando se trata de decidir algo tan trascendental como el ingreso en la función pública tras la superación de las pruebas selectivas. Lo que sucede en estos casos, al igual que en el presente, es que existe una considerable dificultad por parte de los Tribunales de Justicia para fiscalizar éste tipo de decisiones dada la discrecionalidad técnica de que gozan los órganos encargados de tomarlas, pero ésta es una cuestión ajena a la falta o presencia de motivación que es lo único que, en definitiva, se debate, aunque, eso sí, traiga la consecuencia de desestimar el recurso, dado que no existen motivos por los cuales ésta Sala, contrariamente a lo decidido por la Comisión Nacional, deba entender que la labor investigadora del recurrente es merecedora del complemento de productividad. En el mismo sentido, el Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de Julio de 1996 , dictada en recurso de casación en interés de ley, entiende en los fundamentos quinto y sexto lo siguiente:
"Quinto.- De lo que se ha expuesto puede extraerse como conclusión relevante para la resolución del presente recurso que las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora están suficientemente motivadas, aunque no hagan explícitas las razones por las que juzgan -positiva o negativamente- período o períodos de investigación sometidos a evaluación (ténganse en cuenta los apartados 11 de la Orden y 17 de la Resolución a efectos de la evaluación única de la actividad investigadora desarrollada hasta el 31 diciembre 1988, aplicable al caso de autos) cuando hacen suyas las puntuaciones asignadas por los Comités asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación...". "Sexto.- En definitiva, sólo en los términos anteriormente precisados procede acoger el recurso de casación en interés de la Ley que nos ocupa, bastando añadir que aunque efectivamente la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora goza de discrecionalidad técnica y también los Comités asesores -no podría valorarse de otro modo el rendimiento de una labor investigadora, que además debe hacerse teniendo en cuenta de modo global el conjunto de las aportaciones por cada uno de los criterios de evaluación- no es ésta la razón que excusa, en el caso debatido, a la Comisión Nacional de exponer su juicio valorativo, aunque este escape efectivamente al control de los Tribunales salvo casos excepcionales -los actos discrecionales deben ser siempre motivados como ha dicho reiteradamente este Tribunal y ha venido a puntualizar el art. 54.1.f) de la ley 30/1992 -, sino precisamente el haber aceptado el informe de un órgano constituido para su asesoramiento, integrado por miembros de la comunidad científica, cuya actuación se ha ajustado a las prescripciones legales dispuestas al efecto, que autorizan para traducir las valoraciones globales del conjunto de las aportaciones en una puntuación matemática referida a unos criterios de evaluación prefijados en dicha normativa". De acuerdo con ello, fija como doctrina legal lo expresado en tales fundamentos quinto y sexto, a cuyos términos, aparte de que éste venía siendo el criterio de esta Sala, dada la naturaleza de estas sentencias, es razonable estar. En consecuencia, conforme a la doctrina indicada, procede desestimar el recurso, sin que el hecho de que anteriormente el recurrente hubiera obtenido una calificación distinta en la evaluación de otro tramo de investigación (años 1991 a 1999) tenga la trascendencia que pretende otorgarle, de un lado porque puede apreciarse que los integrantes del Comité Asesor son distintos en uno y otro caso y porque es también evidente que habían de ser distintos los investigadores evaluados, a la vista de lo cual también se forma el criterio del Comité y, por ende, de la CNEAI, al igual que cuando se califica a los alumnos en la Facultad o a los opositores en una oposición. El recurso, por lo expuesto, ha de ser desestimado, sin que, en consecuencia, sea procedente entrar en el examen de la segunda de las cuestiones que plantea, indemnización de daños y perjuicios.
TERCERO.- No se aprecia temeridad o mala fe a efectos de imposición de costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, por ser conformes al ordenamiento jurídico las resoluciones recurridas. Sin costas.
Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la Sentencia depositada en Secretaría de la Sección Segunda. Y para que conste extiendo la presente en Sevilla, a 21 de Diciembre de 2007.

