Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
26/11/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 727/2009 de 26 de Noviembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANTOS GOMEZ, JOSE

Núm. Cendoj: 41091330022009101614

Resumen:
41091330022009101614 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Sevilla Sección: 2 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 26/11/2009 Nº de Recurso: 727/2009 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSE SANTOS GOMEZ Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

DON MANUEL MORENO ONORATO, Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla

del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía:

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Antonio Moreno Andrade.

D. Eduardo Herrero Casanova.

D. José Santos Gómez.

En la ciudad de Sevilla, a 26 de noviembre de 2009

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelación n°. 727/2009, deducido contra el auto de 11 de mayo de 2009, dictado en el procedimiento especial de autorización de entrada 192/2009, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n°. 4 de Sevilla, interpuesto por don Jose Pablo , representado y asistido por el Sr. Letrado Fernández Pérez y siendo parte apelada la Gerencia Municipal de Urbanismo. Es ponencia del Iltmo. Sr. D. José Santos Gómez, que expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 11 de mayo de 2009, la Iltma. Sr. Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n°. 4 de Sevilla, dictó auto en el procedimiento n°. 192/2009 , por el que se accedía a la autorización de entrada en el inmueble ubicado en la CALLE000 n°. NUM000 esquina a CALLE001 n°. NUM001 , al objeto de la ejecución del Acuerdo de la Comisión Ejecutiva de 21 de junio de 1990, que ordenó a la propiedad la ejecución de las medias necesarias para la restitución de la realidad física.

SEGUNDO.- Contra el auto indicado se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del apelante, habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.

TERCERO.- No se ha abierto fase probatoria en esta instancia.

CUARTO.- Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte apelante fundamenta el recurso de apelación, en la prescripción y caducidad de la acción de protección de la legalidad urbanística y en la posibilidad de legalización de las obras..

SEGUNDO.- El artículo 96.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , establece dentro de los medios de ejecución forzosa, que si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial. Por su parte el artículo 91.2 de la Ley 6/1985, de 1 de julio dispone que corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración. Se trata a través de este medio procesal de conciliar el respeto al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, así como de otros lugares que precisen del consentimiento de su titular, con la ejecutoriedad de los actos administrativos. (STSJ Andalucía (Sevilla) de 24-6-2002, dictada en recurso 179/2001). Respecto a la naturaleza y trámites de esa actuación judicial interesa destacar, como expone la STSJ Andalucía (Sevilla) de 11-6-2002, dictada en recurso 170/2001, siguiendo otra de la misma Sala de 23 de Noviembre de 2.001 , no estamos ante un verdadero y auténtico proceso sino ante un acto de auxilio jurisdiccional a la Administración. En el presente proceso, no corresponde al órgano judicial juzgar sobre la legalidad definitiva del acto administrativo, ni aun se exige pronunciamiento en relación con los motivos de oposición del interesado como si se tratara de un proceso, sino que el Juzgador se limitara a constatar que la ejecución del acto es en principio valido, que requiere la entrada en lugar inaccesible sin la voluntad de su titular, y que en definitiva se trata de una petición proporcional a los hechos que se ponen de manifiesto (en este sentido SSTC 35/92 y 174/93 y Sentencias de 20 de Diciembre de 2.001 y 8 de Abril de 2.002 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla). La resolución judicial debe limitarse a examinar la competencia de la Administración solicitante; la existencia un acto administrativo de forzosa ejecución; la naturaleza contradictoria del expediente; el conocimiento formal del obligado y posibilidad temporal de cumplimiento voluntario; la omisión de reposición voluntaria de la realidad física ordenada; la falta de autorización para permitir el acceso al domicilio o lugar que lo precise; la adecuación y proporción de la medida.

TERCERO.- Con arreglo a la doctrina expuesta es procedente la confirmación del auto apelado, pues los aspectos procesales referidos con anterioridad han sido respetados en éste proceso especial. No ha existido indefensión ni en la vía administrativa ni en la presente vía judicial. Por otra parte las alegaciones vertidas en el recurso de apelación están abocadas al fracaso, pues no puede aceptarse prescripción de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística, en la medida en que no se acreditó en su día que el expediente de protección de la legalidad urbanística, se iniciara transcurridos cuatro años desde la terminación de las obras. Tampoco existió caducidad o perención del procedimiento pues la resolución se dictó en plazo. En cuanto a la prescripción para el ejercicio de la ejecución de la resolución de protección de legalidad urbanística, no es procedente el cómputo alegado de cuatro años indicado para el ejercicio de la acción de protección de la legalidad urbanística, sino que una vez que fue reconocido el derecho a la Administración por sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2002, que alcanzó firmeza en fecha 31 de octubre de 2002 , el plazo de ejecución de la resolución es de quince años a tenor de lo dispuesto en el art. 1964 del Código Civil , en este mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de junio de 1987 . La alegación de la legalización de las obras es improcedente en el presente proceso, pues en la vía administrativa se resolvió en el procedente procedimiento de protección de la legalidad urbanística.

CUARTO.- Conforme al art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas de esta instancia a los apelantes.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 11 de mayo de 2009, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Sevilla , dictado en el procedimiento 192/2009, el cual, confirmamos en su integridad. Procede la condena en costas de la parte apelante. Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón. Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la Sentencia depositada en Secretaría de la Sección Segunda.

Y para que conste, extiendo la presente a 26 de noviembre de 2009.

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