Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
15/03/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 737/2006 de 15 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANTOS GOMEZ, JOSE

Núm. Cendoj: 41091330022007100215

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5921


Encabezamiento

DON MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla

del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:

SENTENCIA

Iltmo. Sres.

D. Antonio Moreno Andrade.

D. Eduardo Herrero Casanova

D. José Santos Gómez.

En la ciudad de Sevilla, a 15 de marzo de 2007.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelación n°. 737/2006, deducido contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2006, dictada en el procedimiento 58/2004, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n°. 3 de Cádiz, interpuesto por la representación jurídica de Dª. Virginia , siendo parte apelada El Ayuntamiento de Algeciras representado por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos y Mapfre Industrial S.A. representada por el Sr. Letrado Estrella Ruiz. Es ponencia del Iltmo. Sr. D. José Santos Gómez, que expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 28 de junio de 2006, el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n°. 3 de Cádiz, dictó sentencia en los autos n°. 58/2004 , cuya parte dispositiva estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cádiz, de 12 de diciembre de 2003, y determina una indemnización de 16.127.13 euros.

SEGUNDO.- Contra la sentencia indicada, se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de Dª. Virginia , habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.

TERCERO.- No se ha abierto fase probatoria en esta instancia.

CUARTO.- Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta el recurso de apelación en la ausencia de culpa en la persona del apelante y en la incorrecta valoración de las lesiones.

SEGUNDO.- Dispone el art. 106.2 de la Constitución, que los particulares, en los términos establecidos por la ley , tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de su bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. El precepto constitucional tiene su reflejo en la legislación positiva administrativa, concretamente el régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial en el art. 139 de al Ley 30/1992, de 26 de noviembre y en el Decreto 429/1993 de 26 de marzo , que lo desarrolla. La normativa indicada regula que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. El daño debe ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

En consonancia con la legislación referida, el Tribunal Supremo en sentencia de 5-10-93 para integrar la responsabilidad exige:

a) Que en el plazo de 1 año -plazo de prescripción y no de caducidad- el perjudicado o sus herederos efectúen la correspondiente reclamación.

b) Tal responsabilidad, por ser objetiva, nace al margen de toda idea de dolo o culpa, siendo una responsabilidad directa.

c) El daño irrogado debe ser efectivo, individualizado y económicamente evaluable.

d) Debe existir una relación de causalidad entre la actuación o falta de actuación de la administración y sus Agentes y la lesión patrimonial irrogada al administrado sin que concurría causa alguna que legitime el perjuicio, es decir, debe ser antijurídico.

e) Esa relación de causalidad queda rota en los supuestos de actuación culpable de la víctima, acción culpable de un tercero, o en los supuestos de concurrencia de fuerza mayor.

f) En todo caso, el título de imputación de responsabilidad viene dado por la titularidad administrativa del servicio o actividad en cuyo ámbito se produce el daño bajo las modalidades de funcionamiento normal o anormal de la Administración así como actuaciones imputables a la organización administrativa en sí.

TERCERO.- La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992 , fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siempre claro está, que en el plazo de un año el perjudicado o sus herederos efectúen la correspondiente reclamación. En cuanto al nexo de causalidad, la más reciente doctrina jurisprudencial (recogida en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1998 ) no excluye que la expresada relación causal (especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos) pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes; esta circunstancia puede dar lugar a una moderación de la responsabilidad en el caso de que intervengan otras causas, en cuyo caso habrá de tenerse en cuenta en el momento de fijarse la indemnización (sentencias de 8 de enero de 1967, 27 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997, 26 de abril de 1997, 5 de mayo y 6 de octubre de 1998 , entre otras). Por lo que se refiere al concepto de fuerza mayor la jurisprudencia ha señalado reiteradamente, después de distinguir entre los supuestos de caso fortuito y de fuerza mayor, que solamente excluyen la responsabilidad patrimonial estos últimos y no los primeros (SSTS de 15 Feb. 1968, 14 Oct. 1969, 28 Ene. 1972, 2 Feb. 1980, 20 Sep. y 14 Dic. 1983, 20 Sep. 1985 y 11 Abr. 1986 y 15 Dic. 1986 ), correspondiendo la carga de la prueba, cuando alegue su existencia como causa de exoneración, a la Administración (art. 139.1 de la Ley ).Según la doctrina jurisprudencia referida, por fuerza mayor debe entenderse aquellos acontecimientos realmente insólitos y extraños al campo normal de previsiones típicas de cada actividad o servicio, según su naturaleza, y por caso fortuito, los acontecimientos o hechos imprevisibles pero insertos en el funcionamiento interno de cada actividad o servicio, según su naturaleza. Son constitutivos de fuerza mayor los acontecimientos imprevisibles e inevitables caso de ser previstos, que excedan de los riesgos propios de la empresa, esto es de los derivados de la propia naturaleza de los servicios públicos (STS de 2-4-85 ) o los acaecimientos realmente insólitos y extraños al campo normal de las previsiones típicas de cada actividad o servicio, según su propia naturaleza (STS de 4-2-83 ). Estos últimos que integran el caso fortuito no son obstáculo a la declaración de responsabilidad pese a ser independientes del actuar del órgano administrativo y incluso de la posibilidad de evitar los efectos dañosos aún empleando la máxima diligencia (STS de 9-5-78 ).

CUARTO.- La concurrencia de culpas como figura jurídica moderadora del quantum indemnizatorio es asumida pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, pues como señala la sentencia de 14 de octubre de 2004 EDJ 2004/174279 , "la jurisprudencia ciertamente ha venido refiriéndose de modo general al carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe de concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, mas no queda excluido que la expresada relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos, como hemos declarado en Sentencia de 18 de julio de 2002 EDJ 2002/29129 - pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad (Sentencias de 8 de enero de 1967,27 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986 EDJ 1986/2468, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997 EDJ 1997/692 y 26 de abril de 1997 EDJ 1997/4997 , entre otras), y que, entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (Sentencia de 25 de enero de 1997 ) por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas (Sentencia de 5 de junio de 1996 ). Si bien la concurrencia de culpas y en especial la culpa de la víctima, ya se ha dicho, que se asume por la jurisprudencia, no cabe duda, que con arreglo a las normas generales de apreciación de los hechos; la indicada conducta ha de ser probada. Así lo entiende el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de abril de 1997 , cuando expresa: De los transcritos precedentes se deduce la absoluta inconsistencia del segundo motivo de impugnación de la sentencia apelada, esgrimido por el Letrado de la Administración demandada y apelante, pues si bien la jurisprudencia se ha referido, en ocasiones, al carácter inmediato, directo y exclusivo de la relación de causalidad, no obstante, como hemos aclarado en nuestra sentencia de 25 de enero de 1997 , aquella relación puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas o concurrentes siempre que pueda colegirse la existencia de un nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido, como sucede en este caso, ya que, además, la prueba de la culpa de la víctima pesa sobre la Administración que la esgrime, según dijimos en nuestra Sentencia de 25 de octubre de 1996 , y la Administración apelante no ha acreditado en absoluto tal culpabilidad, puesto que se limita a plantear una hipótesis sobre el origen del incendio. En el supuesto presente, debe aceptarse la concurrencia de culpas que aprecia la sentencia apelada, en la medida en que de la valoración de las pruebas la sentencia concluye acertadamente que el desperfecto de la vía era manifiestamente apreciable, dada su ubicación y tamaño, sin que pueda exigirse absoluta corrección en el estado de las vías publicas, por lo que los usuarios deben adoptar su deambulación a las condiciones de aquéllas. Igualmente ha de admitirse la moderación en el porcentaje de la culpa, en base a las circunstancias en que se produce la caída y que relata la sentencia.

QUINTO: En cuanto a las valoraciones de las lesiones no se ha acreditado que por la sentencia se haya cometido una equivocación o error manifiesto y arbitrario. En la sentencia se tienen en cuenta las lesiones acreditadas y para determinar la indemnización se toma como referencia el baremo del anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de circulación de vehículos a motor y se determinan cantidades que se asignan a los conceptos adverados. Lo que no puede pretenderse en el recurso de apelación es una nueva valoración de la prueba ajustada a los interese de parte. Como indica el Tribunal Supremo en criterio unánime y reiterado de que, en principio, se ha de respetar la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, 6 de octubre o 19 de noviembre de 1999,22 de enero o 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte (sentencias del Alto Tribunal de 30 de enero, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio y 18 de octubre de 1999, 22 de enero y 5 de mayo de 2000 , etc.). En el mismo sentido la Audiencia Nacional indica que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.." (por todas, sentencias de 5 de octubre -apelación 54/00-, 26 de octubre -apelación 72/00- de 2000, 15 de febrero -apelación 112/00-o 17 de mayo-apelación 51/01-de 2001 y las que han seguido).En el presente caso, la parte apelante ya se ha dicho, se limita en su recurso a sustituir al " Juez a quo" en su labor de valoración de la prueba practicada, siempre desde su posición legítima de defensa de sus intereses de parte, pero que en absoluto desvirtúa, en el sentido dicho de acreditar manifiestos errores en la valoración de la prueba de los que se deduzcan pronunciamientos erróneos o absurdos.

En base a lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso de apelación.

SEXTO: Conforme al art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n°. 3 de Cádiz, dictada en los autos 58/2004 , la cual confirmamos por ser ajustada al Orden Jurídico. Procede la imposición de costas a la parte apelante. Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgado lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la sentencia depositada en Secretaría de la Sección Segunda.

Y para que conste extiendo la presente a 15 de marzo de 2007.

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