Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
04/01/2008

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 775/2005 de 04 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HERRERO CASANOVA, EDUARDO

Núm. Cendoj: 41091330022008100092


Encabezamiento

DON MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla

del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Antonio Moreno Andrade.

D. Eduardo Herrero Casanova.

D. Ángel Salas Gallego.

En la ciudad de Sevilla, a 4 de Enero de 2008.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, integrada por los Magistrados expresados al margen, en nombre de Su Majestad El Rey, el presente recurso 775/05, en el que ha sido parte actora, D. Millán , representado por la Procuradora, Sra. Blanco Bonilla, y asistido de Letrado, y parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (TEARA), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada la CONSEJERÍA DE HACIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía.

Se asignó la ponencia al Ilmo. Sr. D. Eduardo Herrero Casanova, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: La parte actora presentó demanda en tiempo solicitando una sentencia anulatoria del acto recurrido.

SEGUNDO: El Sr. Abogado del Estado y el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía presentaron en tiempo la contestación de la demanda, solicitando una sentencia desestimatoria de las pretensiones articuladas.

TERCERO: No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, se declaró concluso para sentencia.

CUARTO: Señalado día para la votación y fallo, se procedió a su deliberación con el resultado que se expone.

Fundamentos

PRIMERO: Se recurre en el proceso Resolución de 27 de Junio de 2.005 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), que desestimó la reclamación número NUM000 interpuesta por el hoy demandante contra resultado del expediente de comprobación de valor 20263/97 y liquidación NUM001 , practicadas por la Delegación de Sevilla de la Consejería de Economía y Hacienda, por cuantías respectivas de 47.816 Euros por el concepto de ITP y AJD.

Mediante escritura otorgada en Sevilla el 11 de Febrero de 1.997, el demandante adquirió un derecho de habitación vitalicio sobre una finca urbana sita en esta capital. El 14 de marzo de ese mismo año 1.997 se presentó autoliquidación por el concepto Atransmisiones patrimoniales onerosas?, y comprobado el valor, la Administración lo notificó junto a la liquidación, interponiéndose contra los mismos el 27 de diciembre de 2.000 reclamación ante el TEARA, que estimó en sesión de 24 de julio de 2.001, al apreciar el defecto formal de falta de motivación.

SEGUNDO: Comienza diciendo el actor ante la segunda comprobación de valores practicada que ha prescrito el derecho de la Administración, toda vez que la declaración del TEARA en relación con la primera comprobación de valores, fue una declaración de nulidad con efectos Aex tunc@ en la medida en que se trataba de nulidad absoluta.

La polémica en torno a si es posible o no más de una comprobación de valores por parte de la Administración tributaria ha sido zanjada por el Tribunal Supremo, que en Sentencia de 29 de Diciembre de 1998 declara que los actos administrativos de valoración faltos de motivación son anulables pero la Administración no sólo está facultada para dictar uno nuevo en sustitución del anulado, debidamente motivado, sino que está obligada a ello, en defensa del interés público y de los derechos de su Hacienda. Como ya se ha referido, la falta de motivación en la valoración produce indefensión y determina la anulabilidad por defecto de forma, no la nulidad radical que se podría predicar del mismo vicio en los expedientes sancionadores, que, evidentemente, no es el caso. En otra Sentencia del Alto Tribunal de 20 de Octubre de 2.000 , ponente Sr. Rodríguez Arribas, en la que expresamente se dispone en un supuesto de expediente de comprobación de valores, que anulada una primera comprobación por falta de motivación, y dada la oportunidad a la Administración para que rectifique el defecto formal sufrido, de no procederse a dicha rectificación, volviendo a incurrir en el mismo defecto, no es posible procurar una nueva rectificación, es decir, una tercera comprobación, puesto que estamos ante un acto que incurre en la misma causa de nulidad, no siendo ya posible nueva rectificación. La Administración, en consecuencia, podía volver a comprobar, y teniendo en cuenta que no han transcurrido los plazos de prescripción, la alegación del demandante ha de desestimada.

TERCERO: El segundo motivo esgrimido por el recurrente se refiere a la improcedencia de exigir intereses de demora.

Sobre esta cuestión nos hemos pronunciado y hemos dicho lo que sigue: Si con anterioridad al RD 828/95 podían plantearse problemas en tanto que no estaba vigente el art. 109 , y las normas especificas del impuesto no contemplaban la posibilidad de liquidar intereses en caso de aumento de bases tras comprobación de valores y la consiguiente liquidación, por lo que en su caso lo procedente era acudir a la normativa general, sin embargo tras dicha regulación, el problema aparece resuelto.

Efectivamente, tras el RD 828/95, art. 109 , no parece que exista controversia al respecto. Así es, conforme al art. 10 del Texto Refundido, la base imponible está constituida por el valor real del bien, entre las obligaciones que incumben al sujeto pasivo está la de consignar el valor real y si alguna dificultad tiene al respecto puede consultar a la Administración; si se lleva a cabo una comprobación de valores, con aumento de bases la liquidación complementaria ha de incluir la correspondiente liquidación de intereses de demora conforme al art. 109 ; mas cuando según el art. 108.5 del Reglamento , el plazo de 15 días sólo lo es para emisión de dictamen, no para la resolución del expediente de comprobación de valores, sin que dicho plazo sea de prescripción ni de caducidad que necesitarla ley formal; sin que sea de aplicación al caso el art. 23.1 de la Ley 1/98 , pues no estamos ante un procedimiento de gestión tributaria, sino que la acción de comprobación se inscribe en la acción para liquidar, siéndole aplicable el plazo del art. 64 de la LGT . Todo lo cual nos lleva a concluir que la Administración cuenta con cuatro años para la comprobación de valores, y practicada la misma si existe aumento de la base imponible la liquidación que se practique debe de aumentarse con los intereses de demora, en atención a lo dispuesto en el art. 109 .

CUARTO.- Pero, es más, con anterioridad al citado precepto esta Sala se pronunció sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:

AComo se ha dicho en otras ocasiones, desde la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1997 , recaída en interés de Ley, casando, precisamente sentencia de esta Sala, por la vinculación a la que venimos sometidos, al sentar doctrina legal sobre la materia, a lo dicho en ella hemos de estar.

Previamente, antes de glosar la citada sentencia, que nos ha de servir de fundamento en nuestra resolución, existen otros argumentos de gran consistencia jurídica que viene a avalar dicha doctrina legal, que sea dicho de paso ha encontrado graves criticas entre sus comentaristas. Ciertamente tal grado de polémica sólo ha sido posible por la inexistencia de normas claras y que de forma concreta aborden la cuestión, si bien ha de reconocerse que en las que tratan el tema late el principio de que el ingreso fuera de plazo o tardio de la deuda tributaria conlleva la exigibilidad de intereses de demora. Es más el carácter objetivo de los intereses de demora por el retraso en el pago con independencia de a quien se deba dicho retraso, ha tomado carta de naturaleza tras la muy comentada sentencia del Tribunal Constitucional 76/90. de 16 de abril , aunque parece incorporado como principio general tras la reforma de la Ley 10/85 , al afirmar que A los intereses de demora no tienen naturaleza sancionadora sino exclusivamente compensatoria o reparadora del perjuicio causado por el retraso de la deuda tributaria...

Más que penalización en el sentido estricto son una especie de compensación especifica, con arreglo a un módulo objetivo, del coste financiero que para la Administración Tributaria supone dejar de disponer a tiempo de cantidades dinerarias que le son legalmente debidas... El Legislador trata de compensar o resarcir al erario público por el perjuicio que le supone la no disposición tempestiva de los fondos necesarios para atender a los gastos públicos, a la vez de salir preventivamente al paso de una posible actitud dilatoria en el pago de sus deudas tributarias por los contribuyentes, y ante el riesgo de que dicha actitud pudiera generalizarse. @

Como se ha indicado la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1997 . sienta la doctrina legal en la materia. El recurso de casación en interés de Ley se dedujo contra sentencia de esta Sala de 20 de junio de 1996 , que se pronunció sobre la improcedencia de exigir intereses de demora, afirmando el Tribunal Supremo la siguiente doctrina legal:

A1. Las declaraciones-autoliquidaciones del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos que sean comprobadas por los Servicios Municipales competentes y que como consecuencia se produzca la liquidación de cuotas complementarias, llevarán consigo intereses de demora conforme a lo dispuesto en el articulo 58.2, b) de la Ley General Tributaria (letra c)) en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 julio por el periodo de tiempo que media desde el día siguiente al vencimiento del plazo para presentar dichas declaraciones-autoliquidaciones (articulo 360 apartado 2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 abril y articulo 111, apartado 2, de la Ley 39/1988. de 30 diciembre ), hasta la fecha de la liquidación de que su trate.

2. Si estas liquidaciones fueran objeto de impugnación en vía administrativa o jurisdiccional y se hubiere concedido la suspensión de su ingreso se exigirán además sobre la deuda tributaria liquidada (cuota, mas intereses de demora del artículo 58.2 , b) o c) de la Ley General Tributaria y más sanciones si las hubiere), intereses de demora por todo el tiempo que dure la suspensión, si se desestimaron totalmente los recursos interpuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.4 de la Ley General Tributaria . Por el contrario, si los recursos fueren estimados en su totalidad o en parte, procederá anular la liquidación impugnada, anulación que implicará la no exigencia de intereses de demora por la suspensión, pero al practicar, en su caso, la nueva liquidación, se exigirán los correspondientes intereses de demora del artículo 58.2, b) o c) de la Ley General Tributaria , desde el día siguiente al vencimiento del plazo para presentar las declaraciones-autoliquidaciones (artículo 360, apartado 2, del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 abril y artículo 111, apartado 2, de la Ley 39/1988, de 30 diciembre ), hasta la fecha en que se practique la nueva liquidación.@

Doctrina legal que resulta plenamente aplicable al gravamen que nos ocupa. Es conocido que el interés de demora tiene una función compensadora de una obligación de dar y por tanto su naturaleza consiste en ser una modalidad indemnizatoria, tal y como queda recogido en los artículos correspondientes del Código Civil... Este artículo implica que junto a la obligación principal de todo sujeto pasivo, consistente en el pago (obligación de dar) de la deuda tributaria (artículo 35.1 de la Ley General Tributaria ), la Ley puede exigirle una obligación de hacer consistente en determinar la cuantía de la obligación tributaria, es decir practicar la liquidación correspondiente del débito o lo que es lo mismo autoliquidarse. Esta obligación de hacer implica la sustitución en la función liquidadora de los órganos de la Administración Tributaria, por los sujetos pasivos, obligados ellos mismos a determinar la deuda, mediante la subsunción de los hechos en las normas tributarias, calificándolos, valorándolos, y determinando, en consecuencia la correspondiente obligación tributaria...

AEl régimen de declaración-autoliquidación significa que la obligación tributaria nace "ex lege" cuando se realiza el hecho imponible y es liquida, obviamente, cuando el sujeto pasivo practica la autoliquidación, y, si no lo hace, se entiende que lo es el último día del plazo reglamentario para la presentación de la correspondiente declaración autoliquidación y vencida cuando ha transcurrido dicho plazo. En consecuencia, si la Administración comprueba la declaración autoliquidación y descubre hechos ocultados o que ha sido practicada incorrectamente (errores de hecho y de derecho), deberá exigir intereses de demora del articulo 58.2, b) de la Ley General Tributaria , por las cuotas liquidadas como consecuencia de su actuación comprobadora desde el día siguiente al del vencimiento del plazo para declarar, pues se entiende que la obligación tributaria es por ministerio de la Ley liquida, exigible y vencida.

En definitiva, la Administración contaba con el plazo de cinco años -cuatro según la legislación actual vigente- para ejercitar la acción de comprobación, la deuda era exigible y liquida desde la autoliquidación por imperativo legal, y al no existir excepción normativa debe de regir con igual relevancia el principio del carácter de responsabilidad por mora objetiva, por lo que resulta indiferente la responsabilidad subjetiva en la producción de la mora por parte de la Administración al tardar el tiempo reseñado en llevar a cabo la comprobación de valores y la posterior liquidación complemantaria. Por lo tanto, conforme al carácter indemnizatorio de los intereses de demora, y a falta de norma en contrario, constatado un retraso objetivo en el ingreso de la deuda tributaria, durante el cual el contribuyente ha dispuesto de una suma que en puridad no le correspondía y por contra ello ha conllevado el correlativo perjuicio para la Hacienda Pública al no disponer desde su fecha de unos fondos que le pertenecía; y ello sin perjuicio de que si el contribuyente ha padecido algún perjuicio patrimonial que no tuviera obligación de soportar por el retraso en resolver por parte de la Administración Tributaria pueda ejercer las acciones exigiendo la responsabilidad derivada de dicha conducta.@

QUINTO.- No se aprecia mala fe ni temeridad que conllevarían la condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Millán contra la resolución del TEARA recogida en el Primer Fundamento Jurídico, la cual confirmamos, al igual que el expediente de comprobación de valores y la liquidación a que la misma se refiere, por ser conformes con el ordenamiento jurídico. Sin costas.

Firme esta, con certificación de la misma para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo a su órgano de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe

Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la sentencia depositada en Secretaría de la Sección Segunda.

Y para que conste extiendo la presente a 4 de enero de 2008

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