Última revisión
21/05/2010
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 775/2008 de 21 de Mayo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HERRERO CASANOVA, EDUARDO
Núm. Cendoj: 41091330022010100657
Encabezamiento
DON MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Antonio Moreno Andrade.
D. Eduardo Herrero Casanova.
D. Luis G. Arenas Ibáñez.
En la ciudad de Sevilla, a 21 de Mayo de 2010.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, integrada por los Magistrados expresados al margen, en nombre de Su Majestad El Rey, el presente recurso 775/08, en el que ha sido parte actora, D. Plácido , representado por la Procuradora, Sra. Lama Falcón, y asistido por Letrado, y como parte demandada, TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (TEARA), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.
Se asignó la ponencia al Sr. D. Eduardo Herrero Casanova, quien expresa el parecer de la Sección Segunda.
Antecedentes
PRIMERO: La parte actora presentó demanda en tiempo solicitando una sentencia anulatoria del acto recurrido.
SEGUNDO: El Sr. abogado del estado presentó en tiempo el escrito de contestación a la demanda, solicitando una Sentencia desestimatoria de las pretensiones articuladas.
TERCERO: No habiéndose recibido el recurso a prueba por limitarse la propuesta al expediente administrativo y a los documentos que se acompañaron, que se tuvieron por reproducidos, presentaron las partes, por su orden, los escritos de conclusiones.
CUARTO: Señalado día para la votación y fallo, se procedió a su deliberación con el resultado que se expone.
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en el proceso resolución de 22 de Agosto de 2.008 del TEARA , que , por una parte, desestimó la reclamación número NUM000 interpuesta contra liquidación provisional en la que se estima improcedente la exención por traslado de residencia aplicada en Modelo 06 - declaración del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT), con relación al vehículo autocaravana Citroen, modelo Jumper AYC , y deuda tributaria a ingresar, por cuota e intereses de demora, de 3.547,76 Euros. Y por otra, estimó la reclamación número NUM001 presentada contra la sanción derivada del anterior acuerdo de liquidación provisional por infracción tributaria grave.
El demandante, de nacionalidad francesa, decidió en el mes de octubre de 2.006 trasladar su residencia a España, concretamente a huelva y a la hora de proceder a la matriculación de su vehículo autocaravana con motivo del cambio de residencia , se dirigió el 23 de Octubre a la Jefatura de Tráfico de Huelva. Le informan de los trámites a seguir, adquiere los impresos y abona las tasas correspondientes a las placas verdes y a la matriculación definitiva. Al día siguiente acude nuevamente a la Jefatura de Tráfico para solicitar la matriculación del vehículo aportando la documentación que le indicaron, y el día 25 de Octubre retira el permiso temporal de matriculación, con validez de dos meses (hasta el día 24 de Diciembre de 2.006). El 8 de noviembre siguiente se persona en la Delegación de Huelva de la A.E.A.T. para darse de alta en el Censo de Obligados Tributarios, y solicitar la exención del Impuesto de Matriculación, aportando el modelo 06 exigido por la normativa para obtener el reconocimiento de la exención. A efectos de que se consignara en el modelo 06 indicó que se trataba de una autocaravana , sin embargo en el fundamento de la exención se señaló que se trataba de una furgoneta de mas de 1 ,80 de altura. El funcionario advierte el error y le indica que pase por la Inspección Técnica de Vehículos (ITV) para concretar las características técnicas del mismo. En la ITV le indican la necesidad de presentar certificación emitida por Ingeniero Técnico Industrial sobre esas características técnicas; una vez obtenida y visada por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales, pasa la ITV con fecha 11 de diciembre, emitiéndose la Ficha Técnica del vehículo y el 21 de Diciembre de 2.006 presenta nuevamente el Modelo 06 de solicitud de reconocimiento de exención del impuesto de Matriculación , finalizándose la matriculación del vehículo.
La administración considera improcedente la exención y gira la liquidación toda vez que no se solicitó la matriculación dentro del plazo de los treinta días siguientes al inicio de su utilización en España, de conformidad con lo establecido en el artículo 66, apartado primero , letra I) , punto 4 de la Ley 38/1992 de los Impuesto Especiales, que se ocupa de las exenciones, devoluciones y reducciones, en relación con el artículo 65.1.d) de la misma Ley .
No compartimos el criterio de la Administración en la medida en que el actor hizo esa solicitud de matriculación dentro del plazo marcado por el precepto. La norma no dice que se solicite la exención dentro del plazo de los treinta días, ni tampoco que se obtenga o consiga la matriculación en mentado plazo, sino exclusivamente que se solicite la matriculación dentro del mismo, y justamente eso fue lo que hizo el Sr. Plácido . Lo que pretende el legislador para conceder la exención es que haya una relación causa-efecto o conexidad temporal muy próxima entre el cambio de residencia y la matriculación del vehículo, que en el supuesto enjuiciado se cumplió a pesar de los retrasos originados por los trámites burocráticos y por el defecto que se planteó en relación con las características técnicas del vehículo. Simultáneamente al cambio de residencia, el recurrente solicita la matriculación del vehículo , por lo que entendemos que es acreedor a la exención. Precisamente, el legislador ha ampliado el plazo a sesenta días hábiles, reconociendo que el tiempo que se proporcionaba al administrado era escaso. Procede , por tal motivo, estimar el recurso.
SEGUNDO.- No se aprecia mala fe ni temeridad que conllevarían la condena en costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Plácido contra la resolución del TEARA recogida en el Primer Fundamento Jurídico, la cual anulamos, al igual que la liquidación a que la misma se refiere , por no ser conformes con el ordenamiento jurídico. Sin costas.
Firme esta, con certificación de la misma para su cumplimiento , devuélvase el expediente administrativo a su órgano de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe
Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la Sentencia depositada en Secretaría de la sección Segunda.
Y para que conste extiendo la presente a 21 de mayo de 2010
