Última revisión
27/01/2012
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 78/2010 de 27 de Enero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HERRERO CASANOVA, EDUARDO
Núm. Cendoj: 41091330022012100104
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:1008
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA.
Rollo de apelación 78/2010
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Antonio Moreno Andrade.
Don Eduardo Herrero Casanova.
Don José Santos Gómez.
En la Ciudad de Sevilla, a 27 de Enero de 2.012. Visto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, por los Magistrados arriba expresados, el Rollo de apelación num. 78/2010, dimanante del Procedimiento Ordinario num. 252/2008 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 2 de Sevilla, en el que ha sido parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NÚMERO NUM000 DE SEVILLA, representada por la Procuradora, Doña Mercedes Retamero Herrera, y asistida por Letrado, y como apelada, CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía. Se turna la ponencia al Sr. Don Eduardo Herrero Casanova, quien expresa el parecer de la Sección Segunda.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del juzgado de lo contencioso-administrativo num. 2 de Sevilla se dictó Sentencia el día 25 de Septiembre de 2.009 en el Procedimiento Ordinario mas arriba mencionado, en virtud de la cual desestimó el recurso Contencioso- administrativo planteado por la comunidad hoy apelante al amparo del artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional, por inejecución de acto Administrativo firme de la Delegación Provincial de Sevilla de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la representación y defensa de la Comunidad de Propietarios CALLE000, número NUM000 de Sevilla interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, interesando su revocación. Recurso al que se opuso el Sr. letrado de la Junta de Andalucía, presentando escrito en el que solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a la Sala , se formó Rollo de apelación, habiéndose observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia apelada razona que no se produce el supuesto que permite aplicar el artículo 29.2 de la L.J.C.A., referido a la ejecución de actos firmes de la administración , por existir Resolución expresa desestimatoria.
En absoluto compartimos el razonamiento , ni por tanto, la conclusión en que desemboca la Juzgadora "a quo" , cuya sentencia revocamos. Existe acto firme, que se ha producido a través del doble silencio, y consecuentemente no existe Resolución expresa desestimatoria alguna.
A petición de la Comunidad hoy apelante , y previa incoación del expediente SE-03/005-RE, la Delegación Provincial de Sevilla de la Consejería de Obras Públicas y Transportes dicta Resolución el 26 de Mayo de 2.004 en virtud de la cual le concede la Calificación de Rehabilitación de Edificios para instalación de ascensor en el patio, otorgando a la Comunidad una subvención por importe de 22.237,58 Euros, mas 2.101,92 Euros como ayuda equivalente a la asistencia técnica , Resolución que gana firmeza en la medida en que, obviamente, no es recurrida.
El día 9 de mayo de 2.005 la Comunidad presentó escrito, solicitando información, toda vez que no se procedía al abono de la subvención otorgada, recibiendo respuesta el 21 de Marzo de 2006 en escrito firmado por la Sra. Jefe del Servicio de Arquitectura y Vivienda de la Delegación Provincial de Sevilla de la Consejería, en el que le hacía saber que no podía procederse al pago de la ayuda solicitada a la vista de la Resolución emitida por la Intervención General de la Consejería de Economía y Hacienda que acuerda ratificar el informe de fiscalización de disconformidad emitido por la Intervención Provincial. Frente a lo afirmado por la Sentencia, el escrito que la Comunidad recibe el 21 de marzo no es ninguna Resolución. En la parte superior se recoge que "el asunto es información sobre el expediente" que se había incoado, y es que la Sra. Jefe del Servicio de Arquitectura y Vivienda es lo único que podía hacer , informar a la Comunidad. Carecía y carece de competencia para dictar Resolución revocando la subvención que antes había otorgado el Sr. Delegado Provincial, que es a quien viene atribuida esa competencia. Además el escrito de información carecía de pie de recurso, lo que resultaba de todo punto lógico, dada la falta de competencia de la Sra. Jefe para revocar una subvención concedida anteriormente, y consecuentemente, la inexistencia de Resolución desestimatoria , siendo así, además, que con posterioridad ninguna Resolución dicta el órgano competente, ni ningún procedimiento se incoa dirigido a revocar la subvención. Esa falta de competencia para revocar la subvención otorgada se extiende también a la Intervención General y a la Intervención Provincial; la primera de ellas se limitó a ratificar el informe de fiscalización de disconformidad de la segunda, y por supuesto ninguna de las dos declaró que quedaba revocada o sin efecto la subvención, se limitaron a dictaminar sobre la disconformidad. Como , además, no resolvían tampoco ofrecían pie de recurso a la Comunidad. En definitiva, el escrito de información que nos ocupa no era acto de trámite , ni resolvía sobre el fondo.
SEGUNDO.-En escrito de fecha 14 de Junio de 2.006 la Comunidad solicita que se dicte Resolución expresa por parte de la Delegación Provincial estimatoria de la subvención, y el 30 de Octubre de ese mismo año, comoquiera que no había recaído Resolución, interesa la expedición de certificado de actos presuntos, que no fué expedido. Siendo cierto que conforme al artículo 2.2 de la Ley 9/2001 de la Comunidad Autónoma de Andalucía , se entenderán desestimadas las solicitudes de subvención si transcurrido el plazo máximo establecido, no se hubiera notificado Resolución expresa, también lo es que con fecha 16 de Enero de 2.007, la comunidad interpuso recurso de alzada contra la desestimación por silencio, sin que recayera Resolución expresa, de manera que al amparo del artículo 43.2 de LRJAP, conforme al cual cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio Administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si , llegado el plazo de Resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo, lo que permite desembocar en la afirmación de que el recurso de alzada fué estimado. Así pues, por dos veces, a través de la Resolución de 26 de mayo de 2.004 y a través de la estimación del recurso de alzada planteado el 16 de Enero de 2.007, la Administración concedió y ratificó el otorgamiento de la subvención, acto firme Administrativo que , al no ser ejecutado, determinó a la Comunidad al correcto ejercicio de la acción recogida en el artículo 29.2 de la LJCA, y consecuentemente a la estimación de su pretensión.
TERCERO.- De conformidad con el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso Administrativa, habiéndose estimado el recurso de apelación, no procede la imposición de costas.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NÚMERO NUM000 DE SEVILLA contra la sentencia dictada el 25 de Septiembre de 2.009 por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del juzgado de lo Contencioso- Administrativo num. 2 de Sevilla en el Procedimiento Ordinario que se recoge en el encabezamiento, la cual revocamos , al tiempo que declaramos la inejecución del acto administrativo firme consistente en la concesión de la calificación definitiva para la rehabilitación de viviendas del CALLE000 número NUM000 de Sevilla para la instalación de un ascensor por importe de 22.237,58 Euros por una parte, y de 2.101,92 Euros para asistencia técnica. Condenamos a la Consejería de Obras Públicas y Transportes a la ejecución del citado acto Administrativo , para lo que abonará a la apelante la cantidad de 24.339,50 Euros (suma a la que ascienden las dos partidas) mas los intereses legales. Sin condena en costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes haciéndoles saber que no cabe frente a la misma recurso ordinario, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
