Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
18/01/2008

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 807/2005 de 18 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HERRERO CASANOVA, EDUARDO

Núm. Cendoj: 41091330022008100185


Encabezamiento

DON MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla

del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:

SENTENCIA

Ilmos. Magistrados:

Sr. D. Antonio Moreno Andrade.

Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.

Sr. D. José Antonio Montero Fernández

En la ciudad de Sevilla, a 18 de Enero de 2008.

Vistos, en nombre de Su Majestad El Rey, los autos acumulados 805 y 807/05, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en los que ha sido parte actora, la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA, representada y asistida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, y como demandado, TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (TEARA), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandados, D. Jesús María Y DOÑA Begoña , representados por el Procurador, Sr. Rodríguez González, y asistidos por Letrado. Se turna la ponencia al Sr. D. Eduardo Herrero Casanova, quien expresa el parecer de la Sección Segunda.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal, en la que se interesó la nulidad de las resoluciones del TEARA impugnadas en el proceso.

SEGUNDO: Las partes demandadas en sus contestaciones a la demanda solicitaron una sentencia confirmatoria de esas Resoluciones.

TERCERO: Habiéndose denegado el recibimiento del recurso a prueba, por limitarse la propuesta al expediente administrativo y a los documentos que se acompañaron, que se tuvieron por reproducidos, se declararon los autos conclusos para sentencia.

CUARTO: Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso se interpone contra sendas Resoluciones del TEARA de 31 de Mayo de 2.005, que estimaron las reclamaciones números NUM000 y NUM001 deducidas por los hoy demandantes contra dos liquidaciones practicadas por la Delegación de Economía y Hacienda de Córdoba por importe cada una de ellas de 37.179,99 Euros por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se discute en el recurso la aplicación de la reducción del 95% prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de Diciembre , reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la transmisión mortis causa de una empresa individual. El supuesto de hecho se refiere al fallecimiento ocurrido el 8 de Octubre de 2.000 de Doña Luis Miguel. Se presentó en la Delegación de Córdoba de la Consejería de Economía y Hacienda declaración relativa a la herencia, solicitando la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y la aplicación de la reducción regulada en el artículo 20 de la Ley del Impuesto en la medida en que la causante fue titular de una actividad empresarial de la que provenían rendimientos que constituyeron mas del 50% del importe de la base imponible del IRPF, actividad que ejercía al tiempo del fallecimiento de manera habitual, personal y directa. El Servicio de Inspección estimó improcedente la aplicación de la reducción solicitada debido a que la causante percibía una pensión de jubilación, lo cual es incompatible con el ejercicio de la actividad de forma personal, habitual y directa a raíz de lo establecido en el artículo 165.1 del Texto Refundido de la Seguridad Social, aprobado por RD Legislativo 1/1994 , que establece que el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será incompatible con el trabajo de pensionista, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.

El precepto que nos ocupa, el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 exige para esa reducción que sea de aplicación la exención regulada en el apartado 8 del artículo 4 de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio , artículo este que exige que la actividad empresarial o profesional se ejerza de forma habitual, personal y directa. Por otra parte, el artículo 11.4 de la Ley 40/1998 del IRPF , entonces en vigor, deja sentado que los rendimientos de actividades económicas se entienden obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a la actividad, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en los que figuran como titulares de la actividad económica. Los preceptos transcritos permiten afirmar categóricamente que la Sra. Luis Miguel era titular de una actividad económica que ejercía de forma personal, habitual y directa y por lo tanto, procede la reducción, no condicionándose, por otra parte, la aplicación de la misma a que el causante no perciba pensión de jubilación o de incapacidad. En ningún momento prueba la Junta de Andalucía que la causante no ejerciera de esta forma la actividad; lo presume dados los términos en que se pronuncia el artículo 165 del RD Legislativo 1/1994, pero se olvida que la Orden de 24 de septiembre de 1.970 , en la redacción dada por la Orden de 31 de julio de 1.976 sobre Normas de Aplicación y Desarrollo del Régimen Especial de Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia y Autónomos se señala que el disfrute de la pensión de vejez es compatible con el mantenimiento de la titularidad del negocio y con el desempeño de las funciones inherentes a esa titularidad, argumento este que desvirtúa el criterio de la actora, y ello sin olvidar que cabe que lo indebido fuera la pensión, no la exención, y de que en cualquier caso la Junta de Andalucía carece de competencia para declarar la incompatibilidad entre el cobro de la pensión de jubilación y el ejercicio de la actividad empresarial. Además, el criterio de la Junta de Andalucía vulnera el principio de igualdad e introduce discriminación, pues si el artículo 20.6 de la Ley 29/1987 permite aplicar la reducción del 95% en el caso de transmisión de participaciones inter vivos de una empresa individual a cónyuge e hijos cuando el donante tiene 65 o mas años o se encuentra con incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez, y por tanto, razonable y lógicamente percibiendo pensión de jubilación o de incapacidad, no se explicaría como el legislador, si siguiéramos el criterio de la demandante, denegaba la reducción cuando la transmisión se realiza mortis causa, si lo realmente perseguido es la protección de este tipo de empresas evitando que la transmisión mortis causa incida negativamente en su funcionamiento o aboque a su desaparición. En definitiva, quien realice la ordenación por cuenta propia de los medios de producción, y lo hubiera hecho de forma directa, habitual y personal, la reducción será aplicable, tenga o no la obligación de afiliarse al sistema de la Seguridad Social. Procede, por lo razonado, la desestimación del recurso.

SEGUNDO: No se aprecia mala fe ni temeridad que conllevarían la condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso, por ser las resoluciones recurridas acordes con el orden jurídico. No se aprecia mala fe ni temeridad que conllevarían la condena en costas. Notifíquese a las partes haciéndoseles saber que contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Firme esta, con certificación de la misma para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo a su órgano de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la sentencia depositada en Secretaría de la Sección Segunda.

Y para que conste extiendo la presente a 18 de enero de 2008

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