Sentencia Administrativo ...yo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 842/2011 de 17 de Mayo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Núm. Cendoj: 41091330022012100659


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. EDUARDO HERRERO CASANOVA

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

En la ciudad de Sevilla, a diecisiete de mayo de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 842/2011, interpuesto por CODELSUR PROYECTOS, SL., representada por el Procurador Sr. Díaz de la Serna Charlo, siendo partes demandadas el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado por el Abogado del Estado, y la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Se impugna la Resolución de 20 de mayo de 2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n° NUM000 deducida por Codelsur Proyectos, S.L. frente a la liquidación número NUM001 practicada por la Oficina Liquidadora de Jerez de la Frontera en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (modalidad Transmisión Patrimonial Onerosa) por importe de 5.510,32 euros.

SEGUNDO.- La parte actora presentó demanda en tiempo solicitando una Sentencia que anulara el acto administrativo impugnado y la liquidación de la que trae causa. Y las demandadas presentaron en tiempo la contestación de la demanda solicitando una Sentencia que inadmitiera el recurso, y subsidiariamente desestimara las pretensiones articuladas de contrario.

TERCERO.- Fijada en 5.532,10 euros la cuantía del recurso no se recibió el pleito a prueba, quedando los autos tras el trámite de conclusiones pendientes del dictado de Sentencia.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 20 de mayo de 2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n° NUM000 deducida por Codelsur Proyectos, SL. frente a la liquidación número NUM001 practicada por la Oficina Liquidadora de Jerez de la Frontera en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (modalidad Transmisión Patrimonial Onerosa) por importe de 5.510,32 euros.

SEGUNDO.- Debe entrar a conocer esta Sala con carácter preferente de la causa de inadmisibilidad planteada por las defensas de las partes demandadas, pues su estimación daría lugar al dictado de una Sentencia de inadmisión ex artículo 68.1.a) LJCA sin entrar a conocer por tanto de los argumentos impugnatorios deducidos por la parte actora en su demanda

En concreto se sostiene, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69.b), que no se ha aportado acuerdo adoptado por el órgano societario competente de la actora decidiendo entablar esta acción judicial

Se refieren en definitiva a la obligación de la parte recurrente de documentar con su escrito de interposición del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45.2.d) LJCA , el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del poder para pleitos; esto es, de documentar el acuerdo adoptado por el órgano competente de la persona jurídica, según sus Estatutos o normativa de aplicación, decidiendo entablar el presten recurso judicial

Pues bien, como sostiene la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 5-11-2008, dictada en recurso 4755/2005 , tras la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad.

Obvia es, continúa la Sentencia del Pleno, la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico- procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.

Sentado lo anterior, la omisión del citado Acuerdo con el escrito de interposición del recurso ha sido subsanada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 LJCA , y tras requerimiento formulado en Diligencia de Ordenación de 6 de septiembre de 2011, mediante la aportación de los siguientes documentos: acuerdo adoptado en fecha 30 de julio de 2011 por el representante de la actora Sr. Constancio decidiendo la interposición de este recurso judicial; escritura de apoderamiento otorgado en fecha 6 de marzo de 1997 a favor Don. Constancio por parte de Dña. Petra , que conforme a la misma tiene la condición de representante y administrador único de Construcciones del Sur de España Ayamonte, S.L., apoderamiento que incluye entre otras facultades la de comparecer en Juzgados y Tribunales en asuntos contencioso-administrativos promoviendo o instando toda clase de reclamaciones y recursos; y escritura de 12 de agosto de 1996 de constitución de Construcciones del Sur de España Ayamonte, SL. y sus Estatutos societarios, que de acuerdo con la escritura de poder general para pleitos aportada con el escrito de interposición del recurso cambió su denominación social a la de Codelsur Proyectos, SL. (hoy recurrente) en virtud de escritura de elevación a público de acuerdos sociales otorgada el 31 de mayo de 2010

Se cumple así la previsión del artículo 45.2.d) LJCA antes reseñado, al quedar justificada documentalmente la decisión -mediante acuerdo aportado de julio de 2011-del órgano societario competente -en virtud de apoderamiento otorgado por quien tiene la condición de representante y administrador único de la entidad que incluye la facultad de interponer recursos contencioso administrativos- referido al interés y decisión de la sociedad en promover este concreto proceso

TERCERO.- La demanda se fundamenta en los siguientes motivos de impugnación: A) Prescripción del derecho de la Administración tributaria a practicar nueva liquidación: alega la actora que han pasado más de cuatro años entre el otorgamiento de la escritura por la que se solemniza la dación en pago, de 16-9-2005, y la notificación en fecha 12-1-2011 del acuerdo recurrido, sin que interrumpa la prescripción la comprobación de valor y liquidación previas a las objeto de esta litis al ser haber sido anuladas por el TEARA; B) Nulidad de la liquidación recurrida por suponer una'reformatio in peius' respecto a la situación anterior al recurso estimado, pues la deuda tributaria contenida en la liquidación impugnada es de importe superior a la que venía a sustituir, generándosele un perjuicio mayor que el acto que se declaró nulo; esa diferencia viene determinada por la inclusión de intereses devengados hasta la conclusión del proceso anterior que culminó con la anulación de la primera liquidación, lo que es contrario a lo previsto en el artículo 237 LGT y a la jurisprudencia que invoca, sin que por lo demás el TEARA haya dado respuesta a esta cuestión debidamente planteada; y C)

Nulidad de la liquidación recurrida por ausencia de motivación generadora de indefensión: el órgano liquidador aplica el tributo sobre la deuda asumida por la actora (hipoteca que grava el bien entregado en dación de pago) pero sin aportar prueba de que ello haya sido así, no acreditando la Administración, pese a estar obligada a ello, que el banco finalmente haya asumido la subrogación y por tanto la deuda anexa al bien, como se desprende de la Resolución de la Dirección General de Tributos que invoca y transmite, conculcándose lo establecido en los artículos 102.2.c ) y 108.4 LGT , siendo a la Administración tributaria a la que correspondía desvirtuar la presunción de certeza de que goza la declaración prestada por la actora en su autoliquidación

El Abogado del Estado opone que los hechos consignados en la resolución recurrida y en la demanda demuestran que entre las fechas de esos hitos no ha transcurrido en forma ininterrumpida el plazo de cuatro años; y que la actora es sabedora, y así consta en la resolución del TEARA, de que lo procedente es la no deducción de la cantidad aludida en la demanda pues del valor del bien sólo son deducibles las cargas que disminuyan el valor, no las deudas aunque estén garantizadas con carga hipotecaria según el artículo 10 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITPAJD) aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, contemplando además los dictámenes periciales los razonamientos oportunos en orden al establecimiento de la tasación, de ahí su motivación. La defensa de la Junta de Andalucía se remite a lo razonado por el TEARA y por el Abogado del Estado, y añade que no hay falta de motivación dado que la liquidación se practicó sobre la base imponible declarada sin que proceda la deducción del préstamo hipotecario pendiente que gravaba la finca pues conforme al artículo 10 TRLITPAJD sólo son deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes y no las deudas aunque las mismas estén garantizadas mediante hipoteca, de modo que en este caso no era necesaria mayor motivación al aceptarse la base imponible declarada, sino únicamente aplicar el precepto legal en cuestión, lo que excluye indefensión alguna para el obligado tributario y permite el adecuado control judicial sobre la decisión; y que no cabe apreciar reformatio in peius pues los intereses de demora forman parte de la deuda tributaria en un concepto y naturaleza específica distinta de la liquidación al tener por finalidad compensar a la Hacienda Pública por el tiempo en que no ha podido disponer de la cantidad correspondiente a la liquidación practicada desde el devengo del Impuesto, debiendo tenerse en cuenta que la obligación de tributar y liquidar nace en el momento de la realización del hecho imponible, por lo que al término del plazo reglamentario las deudas tributarias son líquidas, exigible y vencidas, máxime si como ocurre en este caso la Administración acepta la base imponible declarada

CUARTO.- Cuestión coincidente con la planteada en el primer motivo de impugnación ha sido resuelta por esta Sala y Sección en Sentencia de 19 de enero de 2012 dictada en recurso 282/2011 , cuyos razonamientos reiteramos y reproducimos seguidamente adaptándolos a las circunstancias del caso

El alegato de prescripción tiene por base principal los efectos derivados de la Resolución del TEARA que anuló una primera liquidación practicada por el mismo concepto por la Administración tributaria

Dicha Resolución, de 18 de diciembre de 2009, recaída en reclamación n° NUM002 , anula efectivamente la liquidación tributaria n° NUM003 , y lo hace por razones de orden formal al carecer la actuación impugnada de la necesaria

motivación dado que no explica al contribuyente, en contra de lo previsto en los artículos 102 y 108 LGT , los hechos y elementos de juicio que motivan el incremento de la base imponible en la liquidación complementaria respecto a la declarada. No obstante la propia Resolución expresa en su parte dispositiva que la anulación acordada lo es sin perjuicio de que por la Oficina Liquidadora se gire otra liquidación en forma reglamentaria.

La no prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria a través de la oportuna liquidación se concluye a partir de una debida categorización del vicio formal apreciado por el TEARA para anular el acto administrativo impugnado. En efecto, no determinaba expresamente esa resolución si el defecto valorado constituía causa de nulidad de pleno derecho o de anulabilidad, siendo tal extremo determinante para resolver el interrogante planteado, habida cuenta que la nulidad radical tiene carácter ex tunc, desde el primer momento, por lo que ni produce ni ha producido efecto alguno, mientras que por el contrario en los casos de mera anulabilidad, el acto es eficaz hasta que se declara su nulidad, eficacia que se extiende a la interrupción de la prescripción.

En nuestro caso nos encontramos ante un vicio de forma que no tiene encaje en ninguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho que prevén los artículos 217 LGT y 62.1 Ley 30/1992 . Tampoco la parte actora invoca la concurrencia de cualquiera de estos supuestos. Y a lo anterior debe añadirse que el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, en Sentencia de 11-7-2011, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina 161/2008 , viene a concluir que la ausencia de motivación, elemento estructural del acto administrativo, es un vicio de anulabilidad lo que viene justificado por al menos dos consideraciones: de un lado, no es uno de los vicios que menciona el artículo 62 de la LRJAP y PC al regular la nulidad de pleno derecho; y de otra parte, la naturaleza abierta de los vicios del artículo 63 del mismo texto legal aboga por la consideración de incluir la falta de motivación entre las causas generadoras de anulabilidad. En consecuencia, concluye el Alto Tribunal, al ser el vicio apreciado de mera anulabilidad, los actos anulados produjeron la interrupción de la prescripción de los actos inicialmente dictados.

Por tanto, la anulación por el TEARA de la primera liquidación tiene eficacia 'ex nunc', por lo que el acto ha desplegado sus efectos hasta el momento en que se declara la nulidad; y, entre esos efectos, está el de interrupción de la prescripción, como ya había declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de abril de 2006 , dictada en recurso de casación en interés de Ley número 58/2004, en la que se fija como doctrina legal la de que 'la anulación de una liquidación tributaria por causa de anulabilidad no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción...'

A partir de lo expuesto, el plazo de prescripción de cuatro años para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación previsto en el artículo 66.a) LGT se vio interrumpido, comenzando de nuevo su cómputo, con diversos actos y actuaciones objeto de la reclamación económico administrativa anterior y de la que aquí nos ocupa (autoliquidación por ITP presentada e ingresada por Construcciones del Sur de España Ayamonte, S.L. en fecha 20 de octubre de 2005, liquidación tributaria complementaria n° NUM003 de 13 de junio de 2008 notificada al interesado el 9 de julio de 2008, reclamación económico- administrativa interpuesta el 25de julio de 2008, resolución del TEARA de 18 de diciembre de 2009 que anulaba aquélla liquidación, nueva propuesta de liquidación de 17 de diciembre de 2010 notificada a la recurrente el 25 de enero de 2011, nueva liquidación complementaria notificada a la actora el 21 de febrero de 2011, y reclamación económico-administrativa de 21 de marzo de 2011), los cuáles tienen encaje en lo dispuesto en el artículo 68 LGT , sin que ninguno de los intervalos supere el plazo establecido; de modo que al notificarse la liquidación que ahora se impugna no habría prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria

Añádase por último que tampoco el TEARA apreció de oficio en su resolución de 18 de diciembre de 2009 la prescripción de aquél derecho, sino que por el contrario reconoció, como hemos señalado, la posibilidad de que por la Oficina Liquidadora se girase otra liquidación en forma reglamentaria

QUINTO.- El segundo motivo de impugnación debe ser igualmente desestimado

El hecho de que los intereses de demora incluidos en la liquidación impugnada sean de importe superior al de la liquidación inicial anulada obedece a que el dies ad quem del cómputo de esos intereses es el de la fecha del dictado de la nueva liquidación (17-12-2010); o el de la fecha (si es anterior como aquí ocurre) correspondiente al mes siguiente de que la resolución del TEARA anulatoria de la liquidación inicial tuvo entrada en el registro del órgano competente para su resolución (entrada que se produjo el día 3-5-2010).

Tal proceder, como bien explica el acuerdo liquidatorio, encuentra su amparo normativo en lo establecido en el artículo 26.5 LGT , que regulando precisamente el supuesto que aquí se nos plantea establece que 'en los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación.' Y añade seguidamente 'en estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.'; plazo de ejecución que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66.2 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, concluye en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.

Por tanto la Administración tributaria se ha limitado a cumplir la normativa legal que regula específicamente el devengo y cómputo de los intereses de demora para supuestos como el de autos en que se practica una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra anterior en virtud de resolución administrativa

Sólo resta por añadir que no es de aplicación a este caso lo establecido en el artículo 237.1 LGT , pues lo que dispone ese precepto es que el órgano encargado de resolver la reclamación económico-administrativa no puede empeorar la situación inicial del reclamante; presupuesto desde luego ajeno al que aquí analizamos en que el TEARA se limita a confirmar la liquidación impugnada

SEXTO.- En lo que respecta al tercero de los argumentos impugnatorios articulados en la demanda debemos traer a colación los particulares de interés para la causa resultantes de la Escritura de 16 de septiembre de 2005 de dación en pago de deuda de la que trae su origen la liquidación impugnada

En los expositivos de dicha escritura se recoge que Maelsa Construcciones Hidráulicas, S.L. reconoce adeudar a Construcciones del Sur Ayamonte, S.L. la cantidad de 118.151,89 euros; que los cónyuges Pedro Miguel y Sonia son propietarios en pleno dominio de una vivienda gravada con una hipoteca a favor del Banco Español de Crédito, S.A. pagada y pendiente de cancelación registral cuyos gastos serán de su cuenta, y con otra hipoteca a favor de Banco Pastor, S.A., con una deuda pendiente de 62.609,80 euros; y que la finca se valora en 150.253,03 euros, no obstante lo cuál, para determinar su valor líquido a efectos de la dación en pago se detrae de esa suma el importe que falta por pagar del préstamo hipotecario que la grava (62.609,80 euros) resultando así un valor líquido de 87.643,23 euros

Conforme al clausulado de esa escritura los cónyuges citados, como parte del pago de la deuda antes mencionada, ceden y transmiten a Construcciones del Sur de Eispaña Ayamonte, S.L. la propiedad en pleno dominio de la finca que se valora en el valor líquido de 87.643,23 euros, por lo que la deuda antes señalada queda saldada por esa cantidad; y como consecuencia de la cesión Construcciones del Sur de España Ayamonte, S.L. se subroga sin novación en el préstamo hipotecario reseñado a favor del Banco Pastor, S.A. y en la hipoteca misma

A partir de lo anterior Construcciones del Sur de España Ayamonte, S.L. presenta autoliquidación por ITPO en la que consigna una base imponible de 87.643,23 euros; mientras que por el contrario en la liquidación complementaria practicada por la Administración y aquí impugnada se considera que el valor real es el declarado en la escritura pública y asciende a 150.253,03 euros, coincidente con la Base imponible.

La actuación administrativa se ajusta a los parámetros normativos que para determinar la base imponible del Impuesto se establecen en el artículo 10.1 TRLITPAJD, según el cuál 'La base imponible esta constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca'.

Por tanto, en orden a determinar, a efectos tributarios del ITPO, el valor real del bien se ha partido del así declarado por los otorgantes de la escritura (150.253,03 euros); y en cuanto a la posibilidad de minorar esa suma en el importe de la deuda pendiente de pago garantizada por hipoteca, como pretende la actora, queda vedada por lo establecido en el último inciso del transcrito artículo 10.1 TRLITPAJD, que como hemos destacado impide, a la hora de determinar la base imponible, que se deduzcan de aquél valor real las deudas a que esté afecto el bien, garantizadas o no con prenda o hipoteca (en nuestro caso la deuda de 62.609,80 euros garantizada por hipoteca)

No se produce vulneración de lo dispuesto en el artículo 108.4 LGT pues la Administración no niega los datos y elementos de hecho que sirven de fundamento a la autoliquidación, sino que valora su indebida aplicación en orden a determinar la base imponible de acuerdo con la normativa expuesta. Como tampoco se produce quiebra de lo establecido en el artículo 102.2.c) del mismo cuerpo legal , pues como razona el TEARA, y reiteran las defensas de las demandadas, la motivación del acuerdo impugnado no precisa de mayor fundamentación cuando -como acontece en el caso examinado- ésta resulta de la mera aplicación de un precepto legal

Resta por añadir que la liquidación tributaria se practica a partir de las manifestaciones y estipulaciones que integran el negocio jurídico traslativo del dominio plasmado en la escritura de dación en pago de la deuda, conforme a las cuáles el valor real del bien transmitido es de 150.253,03 euros, y Construcciones del Sur de España Ayamonte, S.L. asumió el pago de la deuda garantizada con hipoteca subrogándose en el préstamo hipotecario a favor del Banco Pastor, S.A. y en la hipoteca misma

SÉPTIMO- En materia de costas rige el art. 139.1 de la LJCA. de 1998 (en la redacción anterior a la reforma operada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal) que no las impone sino en los supuestos de temeridad, mala fe o pérdida de la finalidad del recurso, cuya concurrencia no se aprecia en el caso de autos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo


Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Codelsur Proyectos, S.L. contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia. No ha lugar a realizar un pronunciamiento condenatorio sobre costas.

Notifíquese a las partes haciéndoseles saber que contra esta Sentencia no cabe recurso alguno. Firme esta, con certificación de la misma para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo a su órgano de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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