Sentencia Administrativo ...re de 2011

Última revisión
16/12/2011

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 850/2009 de 16 de Diciembre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Diciembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SALAS GALLEGO, ANGEL

Núm. Cendoj: 41091330022011101377

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:14570

Resumen:
41091330022011101377 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Sevilla Sección: 2 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 16/12/2011 Nº de Recurso: 850/2009 Jurisdicción: Contencioso Ponente: ANGEL SALAS GALLEGO Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Antonio Moreno Andrade.

D. Eduardo Herrero Casanova.

D. Ángel Salas Gallego.

En Sevilla, a 16 de Diciembre de 2011.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 850/09, formulado por Doña Marina , siendo parte apelada el Ayuntamiento de Sevilla.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego.

Antecedentes

Primero.- En el procedimiento n° 146/09, seguido ante el juzgado de lo contencioso administrativo n° 12 de Sevilla, se dictó auto en fecha 22 de Junio de 2009 accediendo autorizar al ayuntamiento de Sevilla la entrada en la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM000, NUM001 NUM002 , habitada por Doña Marina .

Segundo.- Notificada dicha resolución, la Sra. Marina interpuso contra la misma recurso de apelación.

Tercero.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno Rollo, quedando las mismas pendientes de dictar sentencia.

Cuarto.- La votación y fallo del recurso ha tenido lugar el día señalado al efecto, con el resultado que a continuación se expone.

Fundamentos

Primero.- Preciso se hace indicar que estamos ante un procedimiento especial de autorización de entrada en domicilio y restantes lugares que requieran consentimiento de su titular. Ni se examina la concreta actuación de la que deriva la solicitud -limitado a comprobar que se han respetado las garantías a efecto de la autorización solicitada-, ni el ámbito de este procedimiento se extiende más allá de la estricta autorización en relación con el espacio para cuya entrada se solicita la autorización, por lo que sólo posee legitimación para acudir al presente procedimiento la persona cuyos intereses y Derechos, desde el punto de vista estrictamente de la autorización de la entrada, se vean comprometidos en función del fin que cumple dicha autorización.

Segundo.- Hemos declarado en otras ocasiones que no es necesaria la previa negativa expresa del titular del domicilio para poder pedir la autorización judicial para la entrada, bastando al efecto el incumplimiento voluntario de la Resolución a ejecutar forzosamente. De otro lado , recordar que la Administración está legalmente autorizada para la ejecución por sus propios medios, autotutela administrativa de sus actos, articulo 95 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, que dispone que "las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento , a la ejecución forzosa de los actos Administrativos", sin otra excepción al principio general de "los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de los Tribunales". Y, como se ha indicado, la Ley 29/98, de 13 de julio, en cumplimiento de tal previsión, ha atribuido, articulo 8.5 , a los Juzgados de lo contencioso-administrativo la competencia para "autorizar la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración Pública". Se trata de conciliar a través de este medio procesal el respeto al Derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, así como de otros lugares que precisen para la entrada en ellos del consentimiento de su titular, con la ejecutoriedad de los actos Administrativos. Y en ese aspecto no cabe sino recordar que, tal como reiteradamente ha precisado el Tribunal Constitucional, que precisamente por ello exime de cualquier cita concreta, la resolución del órgano de la Jurisdicción ordinaria, -limitado por supuesto a ese extremo concreto-, no es otra cosa que un eslabón más en la cadena o sucesión de actuaciones integrantes del expediente en el que es exigible esa actuación jurisdiccional , exigiéndose que el obligado haya conocido el acto mediante su formal notificación y dispuesto del tiempo suficiente para el cumplimiento voluntario, añadiendo que, aunque no se trate de un mero automatismo, la intervención del Juez autorizante se limita a un control de apariencia sobre la competencia del órgano autor del acto y la proporcionalidad de la medida.

Tercero.- En el caso examinado, la apelante aduce que el auto carece de la motivación precisa mas no es así. Se dice en la Resolución recurrida que la Administración ha tramitado regularmente la vía de ejecución forzosa y que la entrada es necesaria, adecuada y proporcionada para lograr la plena efectividad del acto Administrativo que, no puede obviarse , consistía en un acuerdo municipal para la realización de una inspección de las condiciones higiénicas y sanitarias de la vivienda de la actora, por lo que la entrada es inexcusable para ello.

Cuarto.- Por todo ello , el recurso de apelación interpuesto ha de ser desestimado. Conforme a lo dispuesto en el art 139.2 de la L.J.C.A. 1998, la desestimación total del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, comporta la expresa imposición al apelante de las costas de este recurso.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado contra la resolución mencionada anteriormente en el primer Antecedente de Hecho, que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

A su tiempo, devuélvanse las actuaciones al juzgado con certificación de esta Sentencia para su cumplimiento.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio integro a los autos de su razón.

Así , por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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