Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
06/07/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 879/2004 de 06 de Julio de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 4 min

Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SALAS GALLEGO, ANGEL

Núm. Cendoj: 41091330022007100652

Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2007:8303


Encabezamiento

DON MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo en Sevilla del

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la sala la siguiente.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Antonio Moreno Andrade.

D. Eduardo Herrero Casanova.

D. Ángel Salas Gallego.

En la ciudad de Sevilla, a 6 de Julio de 2007.

Vistos los autos 879/04, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en los que ha sido parte actora Don Braulio , Don Felipe y Don Ignacio , representados por la Procuradora Sra. Sillero Fernández, y parte demandada el Ayuntamiento de Algeciras, representada y defendida por el Procurador Sr. García Sáinz, de cuantía señalada en indeterminada y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego, se ha dictado esta en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO: La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de las Resoluciones recurridas.

TERCERO: Señalado día para su votación y fallo, tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de 2 de Abril de 2004, del Ayuntamiento Pleno de Algeciras, por el que se resuelve desestimar el recurso extraordinario de revisión que había deducido contra la aprobación del Estudio de Detalle promovido por "Los Corales de Algeciras, SL." en parcela sita en carretera de Getares, esquina a calle Venus.

SEGUNDO.- El recurso de revisión previsto en el art. 118 de la LRJPAC es un remedio legal extraordinario contra actos administrativos que agoten la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo; extraordinario en tanto que se dirige contra actos administrativos firmes y sólo por alguna de las causas expresamente previstas. Su finalidad es corregir la manifiesta injusticia de una decisión que ha ganado firmeza y que, en consecuencia, resulta inatacable mediante los mecanismos ordinarios dispuestos legalmente, siendo necesario que dicha injusticia aparezca con posterioridad a la firmeza del acto, lo cual resulta plenamente acorde con el principio de seguridad jurídica, pues si las circunstancias de las que resulta la injusticia no aparecen con posterioridad sino que estaban presentes y se conocían al tiempo de dictarse el acto, éste pudo ser combatido a través del sistema de impugnación ordinario legalmente previsto, sin que pueda quedar a la voluntad de la parte interesada el atacar los actos administrativos bien por los mecanismos ordinarios, bien por los extraordinarios.

TERCERO.- Nada alega la actora, y por supuesto nada prueba, en torno a la concurrencia de alguna de las circunstancias que, con arreglo al art. 118 de la LRJPAC , pudieran hacer prosperar el recurso extraordinario de revisión. Antes al contrario, del propio tenor de la demanda se deduce la improsperabilidad del mismo, en tanto que son consideraciones jurídicas, discrepancias, críticas al informe técnico, las que fundan la demanda cuando realmente ésta, como venimos diciendo, debió sustentarse sobre la base del invocado error de hecho, art. 118.1 ., que debe ser eso, de hecho, esto es, ostensible, grosero, por sí mismo evidente, ajeno a opiniones, interpretaciones o valoraciones probatorias, no pudiendo entrar, como hace la parte actora, en cuestiones jurídicas. Procede, pues, sin necesidad de mayores argumentaciones, la desestimación del recurso.

CUARTO.- No se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso presentado contra la resolución objeto de esta sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Notifíquese a las partes, con indicación de los recursos en su caso procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la sentencia depositada en Secretaria de la Sección Segunda.

Y para que conste extiendo la presenta a 6 de julio de 2007

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.