Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
08/07/2010

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 884/2007 de 08 de Julio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ARENAS IBAñEZ, LUIS GONZAGA

Núm. Cendoj: 41091330022010100911

Resumen:
41091330022010100911 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Sevilla Sección: 2 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 08/07/2010 Nº de Recurso: 884/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: LUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

En la Ciudad de Sevilla a ocho de Julio de dos mil diez.-

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 884/2007, interpuesto por D. Hermenegildo , representado por la Procuradora Sra. Jiménez Jiménez, contra la CONSEJERÍA DE OBRAS PUBLICAS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía, siendo parte el AYUNTAMIENTO DE LA RINCONADA, representado por el Letrado de la Diputación Provincial de Sevilla.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal, en la que se interesó la nulidad del acto administrativo recurrido

SEGUNDO.- Las partes demandadas, en sus contestaciones a la demanda, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO- Tras la práctica de la prueba y la presentación de conclusiones escritas, se señaló día para su votación y fallo, que tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone

CUARTO- En la tramitación de este procedimiento se han observado todos los trámites legalmente previstos.

Fundamentos

PRIMERO- Se recurren en este proceso resoluciones de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla adoptadas en sesiones de 20 de abril y 29 de junio de 2.007 En la primera de ellas se aprueba definitivamente de forma parcial el Plan General de Ordenación Urbanística (PGOU) de La Rinconada y se ordena la redacción por el Ayuntamiento de un Documento Complementario para subsanar las deficiencias que contenía el documento en la parte que no fue objeto de aprobación. En la segunda sesión se aprueba el Documento Complementario elaborado por el Ayuntamiento de La Rinconada y el texto refundido de las Normas Urbanísticas del PGOU de La Rinconada, quedando aprobado este en su totalidad e introduciendo en sus determinaciones las correcciones señaladas en el Fundamento de Derecho Tercero de la Resolución.

SEGUNDO.- Debe aclararse que la cuestión planteada en este recurso es sustancialmente igual a la que fue objeto de los recursos 883/2007 y 886/2007, resuelto por sentencia de esta misma Sala y sección de 12 de junio de 2009 y 13 de Noviembre de 2009, respectivamente. Las cuestiones aquí formuladas son semejantes y semejantes los argumentos con los que la demanda combate las resoluciones en uno y otro caso

TERCERO- El primer reproche que la demanda exterioriza se refiere a la falta de información pública y participación ciudadana, aduciendo ausencia de motivación de las innovaciones introducidas en el texto primitivo. Copia a continuación determinadas resoluciones para , tras afirmar que si bien el documento fue sometido a información pública, ello no resulta suficiente por cuanto las innovaciones afectan a la estructura general del municipio, sin que tengan justificación alguna ni en la memoria ni en el estudio económico financiero. Esta afirmación, tras cuatro folios de resoluciones copiadas, no se acompaña del más mínimo desarrollo argumental, para en el fundamento siguiente abordar la cuestión de la motivación que ya se anunciaba en el anterior.

Naturalmente a esta alegación contestan las Administraciones demandadas con la consabida doctrina del ius variandi y la facultad discrecional del planificador , tantas veces recogidas sucintamente en nuestras Sentencias. En las mismas, por lo que toca a la motivación, hemos dicho reiteradamente que se trata de un requisito capital de toda resolución administrativa, de suerte que su insuficiencia produce indefensión e impide al obligado aquietarse a lo establecido por la Administración o ejercitar el Derecho de defensa. De ahí que deba exigírsele suficiencia en su argumentación, para que el ciudadano afectado pueda aquietarse a ella o combatirla merced al ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. Por lo que se refiere al ejercicio del ius variandi, ya la Sentencia T.S. de 5-12-1995 E.D.J. 1995/7976 decía: "Como tiene reiteradamente declarado esta Sala, la potestad administrativa de planeamiento comprende el de su reforma porque la naturaleza normativa de los planes y ¡a propia necesidad de adaptarlos a las exigencias del interés público, justifican sobradamente el "ius variandi" reconocido a la Administración en los artículos 45 y siguientes de la Ley del Suelo EDL 1992/15748 Ello puede plantear el problema de la situación de los propietarios ante la modificación del planeamiento , puesto que los Planes perfilan la ordenación territorial en atención a las demandas del interés público, siendo de notar que tal ordenación delimita, a su vez, el Derecho de propiedad, al implicar de modo directo la clasificación y calificación del suelo al estatuto jurídico de la propiedad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 76 y 87 1 de la citada Ley del Suelo EDL 1992/15748 de 1.976. Este carácter estatutario de la propiedad inmobiliaria determina que el contenido y modalidades de la misma habrá de ser el emanado de la ordenación urbanística, cuya variación o modificación no puede ser obstaculizada por los Derechos de los propietarios -artículo 87 de la Ley del Suelo E.D.L. 1992/15748 - aunque, en su caso, puedan dar origen a indemnización en los supuestos expresados en el precepto acabado de citar Tal "ius variandi" , precisamente respecto de la atribución al suelo de la cualidad de urbanizable o no urbanizable, aparece caracterizado por la discrecionalidad en su determinación, aunque ésta en ningún caso puede ser producto de la arbitrariedad -artículo 9.3 de la Constitución EDL 1978/3879 -, estando sometida tal clasificación a las exigencias de racionalidad en estrecha conexión con el interés público No es apreciable , ni ha sido acreditado por el apelante, que en tales determinaciones urbanísticas haya incidido la Administración en arbitrariedad o subjetivismo caprichoso " Esta constatación de arbitrariedad o subjetivismo caprichoso se infiere de la justificación que la memoria ofrezca, al punto de que puede ésta justificar un sacrificio en el Derecho de propiedad de los particulares en favor del bien común y debe suponérsele a la administración la confianza de que defiende los intereses generales, salvo prueba en contra.

La demanda remite a la fase probatoria para acreditar esa insuficiencia de motivación del documento de revisión, mas basta leer el escrito de proposición de prueba para advertir que ésta no se ocupa del propósito anunciado. Cuando a continuación la demanda formula un reproche a la actuación combatida, en el sentido de que atenta al Derecho de propiedad, se limita a sostener que la clasificación del suelo de su titularidad como no urbanizable, junto el establecimiento de un sistema general viario de carácter local, sin motivación y sin previsión de la justa compensación de su Derecho , suponen una afrenta a la propiedad de la actora conculcando la regla de oro del urbanismo, la equidistribución de beneficios y cargas.

CUARTO- En el folio 2 de la demanda, que se reproduce en conclusiones, aparece una fotografía panorámica y cenital del lugar, que necesariamente ha de conectarse con la motivación que ofrece la memoria y que se justifica en la necesidad de conexión entre centros de población, básicamente entre San José y La Rinconada. Desde este punto de vista, la actuación queda plenamente justificada por sí misma, sin necesidad de recurrir a las previsiones del Plan de Aglomeración Urbana de Sevilla Estas necesidades las había explicitado ya el ayuntamiento anteriormente a través de los documentos previos y resultan absolutamente razonables, de suerte que ninguna duda cabe acerca de su oportunidad.

También en la Sentencia de esta Sala y Sección de 15 de Enero de 2010. dictada en recurso número 885/07 deducido frente a la misma Resolución objeto de autos , se abordaba esta cuestión. Como en ella se razonaba, el vial en cuestión se introduce a resultas del periodo de información pública y reclamación de informes sectoriales , a propuesta de la Dirección General de Carreteras de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, y como consecuencia del proyecto elaborado por esa Dirección General para acometer el segundo tramo del nuevo Acceso Norte a Sevilla, por cuya virtud se produce el desplazamiento de los accesos a La Rinconada y San José de la Rinconada al sur del área, precisamente donde se sitúa la finca de los demandantes. Debe tenerse en cuenta que el articulo 34.4 de la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía dispone que la aprobación de los estudios de carreteras conllevará la obligación de los municipios afectados de incluir las actuaciones de carreteras propuestas en los instrumentos de planeamiento urbanístico general que se estén tramitando o se tramiten con posterioridad a la aprobación, de manera que el Ayuntamiento no hizo mas que cumplir con el mandato legal. Pero es que , además, se hizo constar en la Memoria, como aparece en el Documento de aprobación provisional en el apartado "El viario supramunicipal" con la siguiente indicación: "Segunda fase del Acceso Norte a Sevilla , prevista por la Consejería de Obras Públicas y Transportes, entre el final de la primera fase y las A.8002 al norte de La Rinconada y A.8004 al norte de San José, con enlace, además, de con la SE.40 , con el sur de los núcleos de La Rinconada y San José." Frente a lo afirmado por el demandante, contiene la Memoria en este punto la suficiente motivación, atendiendo a la reiterada jurisprudencia que se pronuncia en los supuestos de revisión del planeamiento, y que declara que la motivación general es mas que suficiente cuando se trata de una Revisión, que no tiene porque descender al detalle del cambio de clasificación de tal o cual punto concreto del territorio sobre el que se proyecta, lo cual es propio de la Modificación ( Sentencia del TS de 4 de febrero de 2.004 y de 17 de abril de 1991, entre otras). En el presente caso, sobre la base de que no se trata de modificación sustancial puesto que no se alteró la clasificación del suelo, ni se ha producido una nueva ordenación estructural , ni se ha modificado el modelo territorial y urbano que prevé el PGOU, si se compara con el documento de aprobación inicial en el apartado "El viario supramunicipal" y en el punto relativo a la Segunda Fase del Acceso Norte a Sevilla, la Memoria es suficientemente explícita para que de esta forma sean conocidas las razones que motivaron a la Administración a adoptar el trazado del viario a raíz de la aprobación provisional, evitándose de esta manera la arbitrariedad.

El artículo 19.1.a), regla tercera, de la Ley 7/2002 Ordenación Urbanística de Andalucía prescribe que en función del alcance y la naturaleza de las determinaciones del instrumento de planeamiento sobre previsiones de programación y gestión , contendrá un estudio económico-financiero que incluirá una evaluación analítica de las posibles implicaciones del Plan, en función de los agentes inversores previstos y de la lógica secuencial establecida para su desarrollo y ejecución. Tratándose en el supuesto de autos de un sistema general de interés supramunicipal, su ejecución, adquisición de terrenos y costes no se pueden contemplar en el estudio económico-financiero, que se limita a las actuaciones de interés municipal.

En suma , la actuación no carece de motivación suficiente, sin que se haya acreditado que las modificaciones introducidas sobre el proyecto inicial supongan alteraciones sustanciales justificativas de un nuevo trámite de publicación y sin que la prueba propuesta por la actora acredite tampoco una quiebra, por su consecuencia, en la equidistribución de gravámenes y beneficios No puede, en consecuencia, prosperar el recurso.

QUINTO.- Que en materia de costas rige el art. 139 de la L.J.C.A.. de 1998 que no las impone sino en los casos de temeridad , mala fe o pérdida de la finalidad del recurso, cuya concurrencia no se aprecia en el caso que nos ocupa.

En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. EL REY

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo planteado por D. Hermenegildo contra las resoluciones de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla recogidas en el Fundamento de derecho primero de esta Sentencia, las cuales confirmamos por su adecuación con el ordenamiento jurídico. Sin costas.

Notifíquese a las partes que la Sentencia no es firme y que contra ella pueden interponer recurso de casación, que podrán preparar ante esta Sala en el plazo de diez días, para ante el Tribunal Supremo, Sala Tercera.

Una vez firme la presente, remítase al órgano de procedencia el expediente Administrativo con una copia de la sentencia para sus efectos oportunos.

Así , por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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