Última revisión
02/05/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 922/2000 de 02 de Mayo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Núm. Cendoj: 41091330022007100315
Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2007:7906
Encabezamiento
DON MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo en Sevilla del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO: que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la sala la siguiente.
SENTENCIA
Ilmos. Magistrados:
Sr. D. Antonio Moreno Andrade.
Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.
Sr. D. José Antonio Montero Fernández.
En la ciudad de Sevilla, a dos de Mayo de dos mil siete.
Vistos los autos 922/00, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que han sido parte actora D. Eloy , y demandado el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, de cuantía indeterminada, turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández, se ha dictado esta en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.
SEGUNDO: La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una demanda confirmatoria de las resoluciones recurridas.
TERCERO: Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso se interpone contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición deducido contra anterior del Director General del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA).
Consta, sin embargo, en el expediente administrativo que el recurso de reposición fue estimado parcialmente, aunque de forma extemporánea, por resolución de 19 de mayo de 2006 del Director General del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial, en el sentido de reconocerle el abono de la gratificación desde que el resto de sus compañeros comenzaron de nuevo a percibirla, esto es, 1 de enero de 2004, por cuatro trimestre de 2004 y otros cuatro trimestres del 2005. En tanto, que procede equiparar al liberado sindical a la situación de servicio activo, por lo que de no ser por las funciones sindicales desempeñadas, el actor podría haber desempeñado su trabajo por turnos. Respecto de la totalidad de las sumas reclamadas, dicha resolución se pronuncia en el sentido que desde abril de 2001, se dejaron de abonar a los funcionarios las gratificaciones por servicios extraordinarios, reanudándose su pago a partir de 1 de enero de 2004.
El actor reclama las cantidades devengadas por el concepto de servicios extraordinarios de tres trimestres de 2001, dos del 2002 en el nivel 16 y el resto de trimestres hasta septiembre de 2005 nivel 18, y el último trimestre de 2005 en proporción a la baja en el INTA en 4 de diciembre de 2005, y a ser compensado por las 672 horas invertidas en servicios extraordinarios.
SEGUNDO: No puede obviarse el régimen estatutario que rige en la función pública, de suerte que desde el punto de vista retributivo los funcionarios no tienen otros derechos que los legalmente reconocidos.
El concepto retributivo de gratificaciones por servicios extraordinarios se regula en el art° 5.3.3 del RD 662/2001, antes en el art° 4.5 del Real Decreto 1494/91 . Se prevé la percepción de gratificaciones por servicios extraordinarios, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo y se concederán por el Ministro de Defensa dentro de los créditos asignados a tal fin.
Ya es clásica la definición de la relación funcionarial como relación estatutaria, significando con dicho término que el funcionario público está sujeto a un estatuto que define y singulariza su régimen jurídico, en el que se dan cita una serie de derechos y obligaciones perfectamente delimitados; el funcionario público tiene respecto de la Administración una serie de derechos y obligaciones, pero "solo" esos derechos y obligaciones previamente establecidos y sujetos a las variaciones que puede imponer determinados factores, que no son del caso especificar; al mismo tiempo la Administración puede exigirle determinados deberes y viene obligada a cumplir los derechos de los que son acreedores los funcionarios, pero solo y exclusivamente aquellos que se contemplan estatutariamente, de modo que ni el funcionario tiene derecho a obtener, ni la Administración viene obligada a otorgar más que aquellos que conforman el régimen estatutario funcionarial.
De ahí que si el actor tiene de manera concreta y acabada definida su situación funcionarial, cuando normativamente se regula y establece el concepto retributivo de gratificación por servicios extraordinarios, por imperativo legal la realización de este comporta el devengo de aquel, sin que ello dependa de la voluntad graciable de la autoridad que, como tal, viene sometida en su actuar al ordenamiento jurídico. Por tanto cuando se establece que se podrán percibir gratificaciones por servicios extraordinarios, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, se concederán por el Ministro de Defensa dentro de los créditos asignados a tal fin; la facultad que se otorga al Ministro no es discrecional o graciable, sino que obligado por el mandato legal, sólo le compete establecer y determinar las previsiones presupuestarias y formalidades para dar cumplimiento a la previsión normativa conformada por la vinculación entre servicio extraordinario y gratificación. En definitiva, si el actor ha realizado un servicio extraordinario tiene derecho a que se le reconozca el percibo de la gratificación, sin que su concesión sea una facultad graciable por parte del Ministro, desenvolviéndose todo el debate en este en acreditar los servicios extraordinarios.
TERCERO: En el presente caso, afirma el actor que los servicios extraordinarios que dieron lugar a que desde el año 1993 se abonaran como tales, continuaron durante los años 2001 y sucesivos. Por contra, según se lee en la resolución expresa de 19 de mayo de 2006, que en el año 2000 las actividades disminuyeron y en el año 2001, prácticamente dejaron de hacerse; mas a pesar de ello, dada las reclamaciones del personal laboral en el ámbito judicial, con sentencias favorables, se acordó continuar abonando la contraprestación en las mismas condiciones desde 1 de enero de 2004 . El actor ha presentado dos sentencias del Juzgado de lo Social n° 1 de Huelva de 24 de septiembre de 2002 y del Juzgado de lo Social n° 2 de Huelva de 26 de julio de 2004 , en las que se le da la razón al personal laboral y expresamente se reconoce expresamente las campañas realizadas desde abril de 2001 a marzo de 2002 y año de 2003. Campañas en las que han intervenido no sólo el personal laboral, sino también los funcionarios. Ante estos antecedentes, esto es la continuidad de los servicios extraordinarios de los que derivaron el abono de gratificaciones por los mismos, al punto que se reconoce expresamente en dos sentencias judiciales, que no consta ni recurridas ni revocadas, y el nuevo abono que se realiza a partir de 2004, sin que se diga siquiera que las circunstancias han cambiado, dado el principio de facilidad de las prueba por parte de la Administración, a la que bastaba acreditar mediante las certificaciones oportunas la no realización de dichos servicios extraordinarios, ha de estimarse la pretensión del actor, que se desenvuelva en el percibo de las sumas solicitadas, sin que obviamente haya lugar a la compensación económica por el mayor número de horas realizadas.
CUARTO: No se aprecia mala fe ni temeridad que conllevarían la condena en costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso deducido contra las resolución objeto del presente recurso, las que anulamos y en su lugar procede reconocer al actor el abono de gratificaciones por servicios extraordinarios por los últimos tres trimestres de 2001 y la totalidad de años 2002, 2003, 2004 y hasta 4 de diciembre de 2005, más intereses legales. No se aprecian motivos para una imposición de costas. Firme que sea la presente devuélvase el expediente administrativo al órgano de su razón, acompañándose una copia de la sentencia a los efectos pertinentes. Notifíquese a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la sentencia depositada en Secretaria de la Sección Segunda.
Y para que conste extiendo la presente
