Última revisión
09/03/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 95/2006 de 09 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HERRERO CASANOVA, EDUARDO
Núm. Cendoj: 41091330022007100221
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5927
Encabezamiento
DON MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado
por la Sala la siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA.
Rollo de apelación 95/06
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Antonio Moreno Andrade.
Don Eduardo Herrero Casanova
Don José Santos Gómez.
En la Ciudad de Sevilla, a 9 de Marzo de 2.007. Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, por los Magistrados arriba expresados, el Rollo de apelación núm. 95/06, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 95/05 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Huelva, en el que ha sido apelante, SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN HUELVA, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y como apelado, D. Marcos , representado por la Procuradora, Sra. García González, y asistido por Letrado. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Magistrado Sr. Don Eduardo Herrero Casanova , quien expresa el parecer de la Sección Segunda.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Huelva se dictó Sentencia el día 29 de Septiembre de 2.005 en el Procedimiento Abreviado núm. 95/05 , en virtud de la cual estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el hoy apelado contra resolución de 11 de febrero de 2.005 de la Subdelegación del Gobierno en Huelva, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la resolución dictada en el expediente NUM000 en la que se declaraba extinguido en su vigencia el permiso de trabajo y residencia del hoy apelado, por lo que debería abandonar el territorio nacional en el plazo de quince días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del RD 864/2001, de 20 de julio , en relación con el artículo 28.2.c) de la LO 4/2000 .
SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes a las partes, leí Sr. Abogado del Estado interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, interesando su revocación. Recurso que fue impugnado por la representación procesal Don. Marcos , solicitando la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a la Sala, se formó Rollo de apelación, habiéndose observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Sustancialmente alega el Sr. Abogado del Estado apelante que hay motivación en el acto recurrido, la referencia a los antecedentes policiales, cuya existencia se acreditó durante la sustanciación del expediente administrativo, y que eran reveladores de una conducta que encajaba entre las contrarias al orden público (inmigración ilegal), no pudiendo olvidarse la discrecionalidad de la Administración para valorarlos.
En el apartado de Hechos de la resolución administrativa que declaró extinguido en su vigencia el permiso de trabajo y residencia del hoy apelado se lee textualmente que según el informe emitido por la Comisaría Provincial de Policía ha participado en la realización de actividades contrarias al orden público, previstas como graves en la LO 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, constituyendo causa de extinción del permiso de residencia que en su día le fue expedido, sin necesidad de pronunciamiento administrativo alguno de acuerdo con el artículo 53.1.e) del RD 864/2001, de 20 de junio . Es esta la única motivación de las resoluciones que se combatieron en el proceso. Y por tanto, la única razón por la que se declara extinguido el permiso es por la participación del apelado en actividades graves contrarias al orden público.
Se habían seguido Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Huelva contra el apelado por inmigración ilegal de trabajadores, en las que recayó Auto que decretó el sobreseimiento por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito.
Pues bien, las actividades contrarias al orden público previstas como graves en la Ley sobre Protección de Seguridad Ciudadana no son otras que las infracciones graves tipificadas en los artículos 23 y 25 de esa LO 1/92, y la conducta del apelado, respecto del que no resulta debidamente justificada la perpetración del delito de inmigración ilegal de trabajadores, no encaja absolutamente en ninguno de los supuestos que recogen esos preceptos, con lo que la discrecionalidad administrativa ha devenido en arbitrariedad al realizar esa calificación, y sobre todo y especialmente, merece el calificativo de irreprochable el razonamiento del juzgador "a quo" cuando señala que en definitiva falta el soporte material o la realidad de hecho necesaria al efecto y por ello procede anular la resolución recurrida pues el juzgador no puede deducir por sí solo sin el apoyo de una correcta motivación administrativa el peligro que la conducta del recurrente pueda generar para el orden público de nuestro Estado. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, procede imponer las costas a la parte apelante, de conformidad con el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO contra la Sentencia dictada el 29 de Septiembre de 2.005 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Huelva en el Procedimiento Abreviado núm. 95/05 , recogida en el Primero de los Antecedentes de Hechos, la cual confirmamos por su adecuación con el ordenamiento jurídico. Se imponen las costas a la parte apelante.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma a las partes haciéndoles saber que no cabe frente a la misma recurso ordinario, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la sentencia depositada en Secretaría de la Sección Segunda.
Y para que conste extiendo la presente a 9 de marzo de 2007
