Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
02/11/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 963/2005 de 02 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MORENO ANDRADE, ANTONIO

Núm. Cendoj: 41091330022007101164

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:9345


Encabezamiento

DON MANUEL MORENO ONORATO, Secretario de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía con Sede en Sevilla:

CERTIFICO: Que en el recurso del que se hará expresión, se ha dictado por la Sala el/la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEVILLA SECCIÓN 2ª

R. C.A. nº 963 de 2005

SENTENCIA

Iltmos. Srs.

Don Antonio Moreno Andrade

Don Eduardo Herrero Casanova

Don José Antonio Montero Fernández

En la Ciudad de Sevilla a 2 de noviembre de 2007.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso arriba indicado, interpuesto por DON Roberto , DON Jesus Miguel , DOÑA Amanda , DOÑA Margarita , DOÑA Aurora Y DON Ismael , DON Jose Ignacio DOÑA Virginia Y DOÑA Filomena , representados por Procurador Sr. García Sainz y defendidos por Letrado, contra resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, representada y defendida por su Letrado, siendo partes las entidades Idalia de Gestión S., Planedan, S.L. y Proyemanto, representadas por el Procurador Sr. Martín Arlandis y defendidas por Letrado y la Inmobiliaria Ronda Azul, S.L., representada por el Procurador Sr. Martínez Retamero y defendida por Letrado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada, siendo ponencia del Iltmo. Sr. Don Antonio Moreno Andrade, que expresa el parecer de la Sección

Antecedentes

PRIMERO.- La parte demandante solicitó en su demanda la revocación del acuerdo impugnado.

SEGUNDO.- Las partes demandadas interesaron, por el contrario, la desestimación del recurso y la confirmación del acto recurrido.

TERCERO.- Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Sevilla de 15.9.2005, que aprobó definitivamente el Estudio de Detalle de la UA-PM-1 Prolongación c/ Cataluña de San Jerónimo, promovido por Inmobiliaria Ronda Azul, S.L. y visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Sevilla.

SEGUNDO.- La demanda opone primeramente la falta de publicación del contenido del Estudio de Detalle, aún admitiendo que en el BOP. sí se ha publicado el acuerdo de aprobación definitiva, derivando de ello la petición de la no producción de efectos del instrumento al amparo del art. 3 C.E . ("La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos"). Como bien se dice en la contestación del Ayuntamiento, a lo que únicamente obliga el art. 124.1 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación Urbana es a que "los acuerdos de aprobación definitiva de todos los instrumentos de planeamiento se publiquen en el Boletín Oficial correspondiente" como el art. 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local ordena que "los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publiquen o notifiquen en la forma prevista por la Ley. Las ordenanzas, incluidos el articulado de las normas de los planes urbanísticos, así como los acuerdos correspondientes a éstos cuya aprobación definitiva sea competencia de los entes locales, se publicarán en el "Boletín Oficial" de la provincia...".La alegación, tratándose de un Estudio de Detalle, carece entonces de rigor.

TERCERO.- El argumento principal de la demanda se refiere a que el Estudio de Detalle infringe las previsiones del PGOU. de Sevilla de 1987 y ello porque aquél modifica a éstas pese a la prohibición expresa del Plan, alterando la localización de dotaciones y espacios libres de uso y dominio público. La cuestión debe analizarse desde la consideración de la naturaleza del Estudio de Detalle y en qué medida altera las determinaciones generales. Establece el art. 15 de la LOUA que "1 . Los Estudios de Detalle tienen por objeto completar o adaptar algunas determinaciones del planeamiento en áreas de suelos urbanos de ámbito reducido, y para ello podrán: a) Establecer, en desarrollo de los objetivos definidos por los Planes Generales de Ordenación Urbanística, Parciales de Ordenación o Planes Especiales, la ordenación de los volúmenes, el trazado local del viario secundario y la localización del suelo dotacional público.

b) Fijar las alineaciones y rasantes de cualquier viario, y reajustarlas, así como las determinaciones de ordenación referidas en la letra anterior, en caso de que estén establecidas en dichos instrumentos de planeamiento. 2. Los Estudios de Detalle en ningún caso pueden: a) Modificar el uso urbanístico del suelo, fuera de los límites del apartado anterior, b) Incrementar el aprovechamiento urbanístico.

c) Suprimir o reducir el suelo dotacional público, o afectar negativamente a su funcionalidad, por disposición inadecuada de su superficie, d) Alterar las condiciones de la ordenación de los terrenos o construcciones colindantes ". Según los términos del precepto, resulta insoslayable la prueba de que el ED. incumple las prescripciones del apartado 1 del mismo o incurre el alguna de las prohibiciones del 2. Con la demanda se aporta un estudio realizado por un arquitecto que afirma que el ED. modifica la localización de dotaciones y espacios libres de uso y dominio público. El documento es escueto y se limita a afirmar estas carencias y contravenciones sin que constituya prueba adecuada en cuanto que no razona de forma suficientemente convicente cuanto afirma. El estudio de Detalle es un instrumento urbanístico de desarrollo. El que aquí se impugna se impone como objeto aperturar una nueva vía en la calle Cataluña, para facilitar la salida hacia el río y ordenar una zona degradada, dando un uso a las manzanas resultantes de residencial y equipamiento local, lo que debe entenderse como una mejora del urbanismo de la zona y de la viabilidad de su uso en favor de la ciudadanía. Debe entenderse que cumple su objetivo en cuanto respeta las determinaciones del antes mencionado precepto (... ordenación de los volúmenes, el trazado local del viario secundario y la localización del suelo dotacional público... fijación de las alineaciones y rasantes de cualquier viario, y reajustarlas...), mejorando la situación anterior en cuanto establece una edificabilidad residencial de 5.690 m2, de los cuales, 2.096 se destinan a espacios libres de uso y dominio públicos. Si altera la ubicación de las dotaciones es a costa del incremento de su superficie, situando el equipamiento en la forma que se entiende mejor (conforme a un componente de discrecionalidad y del ius variandi), siendo así que la ordenación de volúmenes es consecuencia de la ubicación que se otorga a las parcelas dotacionales. Estas modificaciones están justificadas en la Memoria, que pretende favorecer y enaltecer la figura del Monasterio de San Jerónimo, determinante del retranqueo de viviendas y la conexión con el río, lo que redunda en favor de lo pretendido. La parte actora, como el estudio adverado del arquitecto, no acreditan que el ED. contravenga las determinaciones del PGOU., sino que viene a completar o adaptar algunas determinaciones del planeamiento en áreas de suelos urbanos de ámbito reducido, según la literalidad del art. 15 LOUA .

CUARTO.- La afirmación de que el ED. ignora los intereses de los actores no deja de ser una mera afirmación sin intento siquiera de acreditación alguno, y sin que puedan en este momento advertirse o adelantarse las consecuencias de la realización de las disposiciones del estudio en orden a declaraciones de fuera de ordenación o demoliciones previsibles que pudieran acordarse en el futuro. Por ello mismo, el estudio económico que contiene es aproximativo y sin posibilidad de vincular actuaciones posteriores, que no pueden verse constreñidas por un estudio económico que no puede prever las actuaciones que en un futuro se entiendan imprescindibles. En suma, las alegaciones que contiene la demanda carecen de la consistencia necesaria para enervar la viabilidad del acuerdo municipal que se recurre.

QUINTO.- No se dan circunstancias que, conforme al art. 68.2 de la Ley jurisdiccional, determinen un pronunciamiento sobre las costas causadas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Roberto , DON Jesus Miguel , DOÑA Amanda , DOÑA Margarita , DOÑA Aurora Y DON Ismael , DON Jose Ignacio DOÑA Virginia Y DOÑA Filomena contra la referida resolución plenaria del Ayuntamiento de Sevilla, debemos confirmarla y la confirmamos, dada su adecuación al Orden jurídico. No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas. Llévese esta resolución al libro de su razón y devuélvase el expediente a su lugar de origen con certificación de aquélla.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste expido él presente en Sevilla a 2 de noviembre de 2007.

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