Sentencia Administrativo ...re de 2010

Última revisión
09/09/2010

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 992/2009 de 09 de Septiembre de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Septiembre de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ARENAS IBAñEZ, LUIS GONZAGA

Núm. Cendoj: 41091330022010101112

Resumen:
41091330022010101112 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Sevilla Sección: 2 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 09/09/2010 Nº de Recurso: 992/2009 Jurisdicción: Contencioso Ponente: LUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. EDUARDO HERRERO CASANOVA

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

En la Ciudad de Sevilla a nueve de Septiembre de dos mil diez

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, y constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso contencioso-administrativo número 992/2009, interpuesto por D. Sergio y D. Jesus Miguel , representados por el Procurador Sr. Carmona Delgado, contra el MINISTERIO DE FOMENTO, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo ante el juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número cuatro esta Sala asumió la competencia para conocer del mismo.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, y reclamado el expediente Administrativo con emplazamiento de los interesados, se presentó la demanda dentro del plazo legal, solicitando los recurrentes la condena de la administración recurrida por el incumplimiento del artículo 35.a), g) y h) de la Ley 30/1992 ; y la parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.- No se recibió el pleito a prueba, quedando las actuaciones tras el trámite de conclusiones pendientes del dictado de Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la inactividad de la Dirección General de Ferrocarriles consistente en la falta de orientación e información a los recurrentes acerca de las autorizaciones que resulta necesarias para que sea concedida la titulación de conducción de vehículos ferroviarios de categoría B.

SEGUNDO.- A través de los docs. 1 y 2 del escrito de interposición del recurso ha quedado debidamente justificado, como sostienen los recurrentes, que el día 21-5-2008 presentaron escrito solicitando a la Dirección General de Ferrocarriles la concesión de titulación de conducción de vehículos ferroviarios de categoría B o que se les informara como interesados sobre las autorizaciones necesarias para que les fuera concedida esa titulación; mientras que en escrito presentado el 24-1-2009 formularon reclamación previa al amparo del artículo 29 LJCA reiterando la misma petición.

Sin embargo, como los propios recurrentes admiten , resulta del expediente administrativo remitido por la Administración que mediante Resolución del Director General de Infraestructuras Ferroviarias se ha resuelto su petición inicial, consignándose en ella la normativa aplicable para la concesión de la titulación referenciada junto a los títulos y habilitaciones de conducción precisos para tal efecto y la forma de obtenerlos; para proceder seguidamente a desestimar, por las razones de fondo que se indican, la petición de los recurrentes sobre concesión del título de conducción de vehículos ferroviarios de categoría "B"

Así las cosas es indudable que el recurso judicial que nos ocupa ha quedado sin objeto sobrevenido. Lo recurrido por los demandantes, con amparo en lo previsto en el artículo 29.1 LJCA, es la inactividad de la Administración ante el incumplimiento de la obligación de información y orientación que le imponía el artículo 35. a), g) y h) de la Ley 30/1992 ; sin embargo esa obligación ha sido finalmente cumplida -aunque tardíamente- por la Administración demandada a través de la Resolución citada, como resulta de su contenido y admiten los demandantes

A la luz de esa resolución administrativa lo procedente desde el punto de vista procesal era que la parte actora se hubiera desistido de su pretensión (artículo 74 L.J.C.A. ) o el archivo de las actuaciones por falta de objeto sobrevenido del recurso a tenor de lo previsto en el artículo 22.1 LEC

Pese a ello la parte actora insiste en los suplicos de sus escritos de demanda y de conclusiones en la condena de la Administración recurrida por el incumplimiento del artículo 35.a), g) y h) de la Ley 30/1992 , petición que por lo expuesto debemos desestimar

De acuerdo con lo establecido en el artículo 32.1 LJCA la pretensión ejercitable en supuestos de inactividad de la Administración del artículo 29 del mismo cuerpo legal ha de consistir en que el órgano jurisdiccional que condene a la administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas. Dicha condena no puede producirse sin embargo en el caso de autos dado que según hemos razonado aquéllas obligaciones cuyo incumplimiento fundamentaban el recurso judicial se han hecho efectivas finalmente

TERCERO.- No se aprecia la concurrencia de mala fe, temeridad o pérdida de la finalidad del recurso que conllevaría la condena en costas. En este sentido , y al respecto de lo alegado en este punto por los demandantes, debemos recordar que la conducta de las partes a valorar a efectos de imposición de costas es la mantenida durante el proceso judicial, y lo cierto es que constante el mismo, antes incluso de la formalización de la demanda, se produjo el dictado de la Resolución administra que satisface la pretensión actora ejercitada en este pleito; siendo por tanto la prosecución del mismo en lo relativo a los trámites de demanda, contestación y conclusiones consecuencia de la propia postura de la demandante que planteó y reiteró una pretensión condenatoria a todas luces improcedente según lo razonado anteriormente. Es por ello que, valorada la conducta de la Administración durante la tramitación del proceso judicial , no puede ser tachada ésta como de mala fe o temeraria a los efectos de imponerle las costas del procedimiento; del mismo modo que su no imposición no impide que el recurso cumpla su legítima finalidad dado el objeto y naturaleza de la pretensión ejercitada y su reconocimiento constante el proceso judicial

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Sergio y D. Jesus Miguel . No se hace expresa imposición de costas.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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