Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
13/12/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1029/1999 de 13 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: /

Núm. Cendoj: 41091330032007101220


Encabezamiento

DOÑA MARIA LOPEZ LUNA. Secretaria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia

de Andalucía

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCIÓN TERCERA

REGISTRO NÚMERO 1029/99

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Joaquín Sánchez Ugena

Don Rafael Sánchez Jiménez (Ponente)

En la ciudad de Sevilla, a 13 de diciembre de 2007

La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso tramitado en el registro de esta Sección Tercera al 1029/99, interpuesto por Tomás contra la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en el 4 de diciembre de 1998 por defectuosa prestación de asistencia sanitaria, siendo parte demandada en el Servicio Andaluz de Salud, la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, la Tesorería General de la Seguridad Social, el INSS y el INS, estos tres últimos no personados, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Rafael Sánchez Jiménez, que expresa el parecer de la Sala,

Antecedentes

PRIMERO.- Dentro de legal plazo, se presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo, acompañando los documentos y copias exigidos por el artículo 45 LJCA .

SEGUNDO.- Verificada la concurrencia de los requisitos legalmente prevenidos y remitido por la Administración el expediente administrativo interesado junto con justificación de haberse practicados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la ley procesal contenciosa, se acordó entrega al recurrente para deducción de demanda en el plazo de 20 días. Presentada la misma, se dio traslado a las partes demandadas para contestación en idéntico plazo.

TERCERO.- En los presentes autos se ha acordado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado que obra en autos y se siguió con el legal trámite. En la tramitación de este recurso se han cumplido los trámites legales, salvo determinados plazos procesales debido al cúmulo de asuntos que pesa sobre esta Sección.

CUARTO.- Señalada votación y fallo, ésta se celebró el día de ayer, siendo el presente recurso efectivamente deliberado, votado y fallado con el resultado que a continuación se expone.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora el 4 de diciembre de 1998 por defectuosa prestación de asistencia sanitaria.

Alega la actora, como fundamento de su pretensión, que contrajo virus de la hepatitis C como consecuencia de una transfusión sanguínea practicada en el curso de una operación quirúrgica a la que fue sometida en el Hospital Universitario de la Facultad de Medicina de Sevilla el 13 de marzo de 1981, destacando que, según informe realizado al tiempo del ingreso, presentaba analítica anormal, que su salud se vio gravemente alterada a raíz de tal intervención, hasta el extremo que obtuvo la declaración de invalidez permanente absoluta, que con posterioridad, tras diversos ingresos hospitalarios, el 27 de junio de 1994 se diagnosticó, a través del informe histopatológico "hepatitis crónica activa con grado moderado de actividad inflamatoria", que se vio sometida a revisiones posteriores, que en un informe de 27 de enero de 1995 se confirmó el diagnosticó de "hepatitis crónica activa por virus C", que el 27 de marzo del 98 fue sometido a una operación de trasplante de hígado con resultado satisfactorio, si bien volvió a contraer la hepatitis C, considerando que es, precisamente, a partir de esta fecha cuando ha de computarse el plazo de prescripción, y concluye solicitando que se dicte sentencia en que se declare la defectuosa asistencia sanitaria recibida y se condene, solidariamente, a los demandados al pago de 180.303,63 ? en concepto de indemnización.

El Servicio Andaluz de Salud se opuso a la demanda alegando la falta de competencia objetiva de esta Sala para el conocimiento del recurso, la prescripción de la acción para exigir responsabilidad patrimonial, que no existe daño antijurídico toda vez que el virus de la hepatitis C. se aisló a finales de 1989, y, por último, que la reclamación dinerada resulta excesiva.

La Consejería de Salud, por su parte, se opuso al recurso en los mismos términos que el anterior codemandado, oponiendo, además, su falta de legitimación pasiva.

SEGUNDO.- Planteado el recurso en los precedentes términos, procede examinar en primer lugar el motivo de oposición a la demanda que se contrae a la pretendida falta de competencia objetiva de esta Sala para conocer del recurso, debiendo señalar a este respecto que dicha cuestión fue resuelta por Auto de esta Sala de fecha 8 de noviembre de 2004 que considero que al ser demandada la Consejería de Salud el conocimiento corresponde a la Sala de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10. Uno) de la ley que regula esta jurisdicción, resolución que ha sido consentida por todas partes, lo que nos lleva a rechazar la pretendida falta de competencia objetiva de esta Sala para conocer de este recurso.

En cuanto a la falta de legitimación pasiva alegada por la Consejería de Salud, ha de acogerse a lo alegado por ésta en el sentido de que el objeto de este recurso es una reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de una asistencia sanitaria prestada por el Servicio Andaluz de Salud a cuya Dirección Gerencia corresponde la resolución del expediente, por lo que la Consejería demandada carece de legitimación para ser parte en este procedimiento.

TERCERO.- Antes de examinar el fondo de la acción entablada por la actora, hemos se analizar la posible prescripción de la acción opuesta en la contestación, prescripción cuyo "dies a quo" habría de situarse en la fecha de 27 de enero de 1995, que corresponde al informe médico en el que se diagnosticó la hepatitis por virus C, y el "dies ad quem" ha de situarse en la fecha de la reclamación administrativa previa, que tuvo lugar el 3 de diciembre de 1998, cuestión que se complica en el caso que nos ocupa a la vista de que el recurrente alega que es de aplicación el plazo de cinco años previsto en el artículo 43 de el Texto Refundido de la ley General de la Seguridad Social y en el artículo 54 de esta última, mientras que la demandada propugna la aplicación del plazo de un año previsto en el artículo 142. Cinco de la Ley 30/1992, cuestión que ha sido resuelta por la Sala 3ª del TS. en la sentencia de 19-1-2005 en un asunto idéntico al que nos ocupa, pues se acudió a la jurisdicción laboral en primer lugar invocando el plazo quinquenal de prescripción de las acciones por defectuosa prestación de asistencia sanitaria y, posteriormente, tras la resolución de un conflicto de jurisdicción, pasó a conocer la jurisdicción contencioso- administrativa en la que recayó sentencia que apreció la prescripción de la acción por el transcurso del plazo de un año previsto en la Ley 30/92 , cuestión que es resuelta en casación en el sentido de que tras la entrada en vigor de la dicha Ley la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración por actos de la Administración sanitaria debió ejercitarse, necesariamente, ante esta jurisdicción, especialmente tras el auto N° 14/94 de la Sala de Conflictos de 27 de octubre de 1994 , en el mismo sentido que los precedentes autos de 7 de julio y de 27 de octubre del mismo año, al establecer la Ley antes mencionada la unidad de jurisdicción en la materia de responsabilidad patrimonial de la Administración mediante la doble vía de unificar tanto el procedimiento como la jurisdicción y régimen jurídico aplicable, por lo que, en definitiva, ha de estarse al plazo de prescripción previsto en el Art. 142.5 de la mencionada Ley 30/1992 , y, por ende, ha de considerarse prescrita la acción entablada a través de este recurso.

No obstante lo anterior, y a mayor abundamiento, conviene destacar que, según reiteradísima doctrina jurisprudencial, de entre las que cabe destacar las sentencias de fecha 29-6-2005 y 27-3-2007 , conforme a las cuales, si el contagio del virus de la hepatitis C se hubiese producido con anterioridad a su aislamiento y a la identificación de los marcadores para detectarlo, lo que sucedió a finales del año 1.989, no concurre el requisito del daño antijurídico por ser el contagio un riesgo a soportar por el paciente, por ello, al producirse el contagio, según propugna la actora, con motivo de una transfusión realizada en el curso de una intervención quirúrgica del año 1981, no prosperaría en todo caso la reclamación a que se contrae este recurso por falta de uno de los requisitos necesarios para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, es decir, la producción de un daño antijurídico.

Las precedentes consideraciones nos llevan a la desestimación del recurso.

CUARTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe, no cabe formular condena en costas, todo ello a tenor de lo dispuesto en el Art. 139 de la LJCA .

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Don Tomás contra la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial formulada a 4 de diciembre de 1998 por defectuosa prestación sanitaria, sin que proceda formular condena en costas.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de procedencia con copia certificada de esta.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito. Y para que conste expido el presente en Sevilla a 13/12/07.

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