Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
14/11/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1075/2003 de 14 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN

Núm. Cendoj: 41091330032007101112

Resumen:
Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el propietario de una finca y se deja sin efecto una resolución por la que se le desautorizaba para la utilización del agua de un pozo, al encontrarse éste supuestamente en zona de policía. Sin embargo, la Sala entiende que el dato objetivo determinante de la negativa, brilla por su ausencia, puesto que no existe medición alguna de la distancia existente entre el pozo y el cauce público, no especificándose, ni siquiera, cuál es ese cauce público. Por lo tanto, la afirmación de que el pozo está situado dentro de la zona de 100 metros de policía es una afirmación sin soporte objetivo alguno y de la documentación no se desprende dato alguno que permita tal afirmación respecto a las distancias.

Encabezamiento

DOÑA MARIA LOPEZ LUNA, Secretaria de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia

de Andalucía, Sección Tercera

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala Siguiente.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

(SECCIÓN TERCERA)

RECURSO N° 1075/2003.

Iltmos. Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente

D. Joaquín Sánchez Ugena

D. Eloy Méndez Martínez

SENTENCIA

En Sevilla, a 14 de noviembre de 2007.

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla. Han sido partes, como actora, d. Juan Manuel ; y como demandada, la Confederación Hidrográfica del Guadiana.

Es ponente el Iltmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena.

Antecedentes

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la demanda fue presentada en tiempo y forma.

SEGUNDO.-

En su contestación a la demanda, la demandada solicitó la desestimación del recurso, y la confirmación del acto administrativo impugnado.

TERCERO.-

El procedimiento ha tenido la tramitación que en las actuaciones consta.

CUARTO.-

En la fecha de hoy, han tenido lugar deliberación, votación y fallo de este proceso, con el resultado que a continuación exponemos.

Fundamentos

PRIMERO.-

Es objeto del presente proceso la resolución de 2 de abril de 2003, en virtud de la cual se deniega al hoy demandante la autorización para la apertura de un pozo en una finca de su propiedad, en el paraje que llaman Los Berros, que es del término municipal de Cortegana (Huelva).

Según razona la demanda, tal resolución es nula porque se ha producido con clara y manifiesta violación legal. Además incumple lo dispuesto en el Art. 1 del Real Decreto Ley 1/86 , sobre el silencio administrativo positivo.

SEGUNDO.-

Respecto de esta segunda cuestión primera cuestión, ha de ser desestimada porque ninguna relación guarda el precepto normativo citado con el caso concreto que estamos estudiando. El Real Decreto Ley fue dictada con el fin de agilizar el funcionamiento de la empresa de cara al ingreso de España en la Unión Europea. Por lo que aquí interesa, el Art. 1 indica que las licencias y autorizaciones de instalación, traslado o ampliación de Empresas o Centros de trabajo se entenderán otorgadas por silencio administrativo positivo, sin necesidad de denuncia de mora, transcurrido el plazo de dos meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud, salvo que previamente tuvieran establecido un plazo inferior, siempre que los interesados presenten sus peticiones debidamente documentadas y éstas se ajusten al Ordenamiento Jurídico. La resolución expresa de la Administración podrá especificar el alcance de la autorización concedida y los requisitos y condiciones de ésta, dentro de los límites fijados por el Ordenamiento Jurídico y la solicitud del interesado. Como en el caso presente no se trata de ninguna empresa ni de ningún centro de trabajo, sino de la explotación de un pequeño huerto para uso doméstico, es cara la improcedencia de aplicar este precepto.

Y esto es así por lamentable que resulte que la Confederación haya tardado nada menos que 16 años en dar respuesta a una solicitud formulada en 1987. Y respuesta negativa.

TERCERO.-

Por lo que se refiere a la pretendida nulidad radical de la resolución, conforme a lo dispuesto en el Art. 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , hemos de decir que tampoco hay tal. Y es así porque, por la razón invocada no puede pretenderse la nulidad del acuerdo administrativo, puesto que según es sabido, nulidad y anulabilidad de los actos administrativos son conceptos que vienen contemplados en los Arts. 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Lo que sucede es de debemos interpretar estos preceptos en sus justos términos, como lo hace la Jurisprudencia, a cuyo decir, para declarar la nulidad de una resolución es necesario que la infracción a la norma sea clara, manifiesta y ostensible, lo que significa que no cualquier anomalía, omisión o irregularidad desemboca en nulidad. Así nos lo enseñan las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1993, 22 de marzo de 1994, y 15 de octubre de 1997 .

Cuestión distinta es la de determinar que no estando viciado de nulidad el acuerdo impugnado, sea o no contrario a derecho. Es decir, se trata de determinar si acata o no lo dispuesto en el Art. 52. 2 de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 , vigente cuando el interesado solicitó autorización (hoy Art. 52,2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas).

Tanto el anterior precepto, como el hoy vigente, expresan que en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, se podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas, cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos.

El pozo construido en la finca del demandante reúne estos requisitos, lo que sucede es que según la resolución apelada, no puede ser autorizado porque se encuentra en zona de policía. Aquí quiebra por completo el rigor de la resolución impugnada, puesto que si estudiamos el expediente administrativo, comprobamos que el dato objetivo determinante de la negativa, brilla por su ausencia. Es decir, no existe medición alguna de la distancia existente entre el pozo y el cauce público (¿qué cauce?, cabe preguntarse además). La de que el pozo está situado dentro de la zona de 100 metros, zona de policía es una afirmación sin soporte objetivo alguno. La propia Confederación llega a tal conclusión sobre la base de la documentación aportada por el propio solicitante. Pero lo cierto es que de tal documentación no se desprende dato alguno que permita afirmación alguna respecto a las distancias.

Procede, por tanto, estimar la demanda.

CUARTO.-

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, no existen razones para imponer el pago de las costas, puesto que no apreciamos que concurran temeridad ni mala fe.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y obligada aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y en consecuencia, anular y dejar sin efecto la resolución impugnada por ser contraria a derecho.

En su lugar, ordenamos la inscripción del pozo objeto de este proceso en el Registro de Agua, y en las condiciones solicitadas por el demandante.

Sin pronunciamiento de condena respecto al pago de las costas devengadas en este proceso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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