Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
18/01/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1079/2000 de 18 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, RAFAEL

Núm. Cendoj: 41091330032007100094

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6054


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA

SECCION TERCERA

REGISTRO NUMERO 1079/2000

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente

Don Rafael Sánchez Jiménez (Ponente)

Don Enrique Gabaldón Codesido

En la ciudad de Sevilla, a 18 de enero de 2007

La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso tramitado en el registro de esta Sección Tercera al N 1079/2000 interpuesto por D. Carlos Manuel , representado por el Procurador D. Mauricio Gordillo Cañas, contra la Resolución de 6-6-2000 de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, siendo parte demandada dicha Consejería representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía, turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. Rafael Sánchez Jiménez, que expresa el parecer de la Sala,

Antecedentes

PRIMERO.- Dentro de legal plazo, se presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo, acompañando los documentos y copias exigidos por el artículo 45 LJCA .

SEGUNDO.- Verificada la concurrencia de los requisitos legalmente prevenidos y remitido por la Administración el expediente administrativo interesado junto con justificación de haberse practicados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la ley procesal contenciosa, se acordó entrega al recurrente para deducción de demanda en el plazo de 20 días. Presentada la misma, se dio traslado a la demandada para contestación en idéntico plazo.

TERCERO.- En los presentes autos no se ha acordado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado que obra en autos y se siguió con el legal trámite. En la tramitación de este recurso se han cumplido los trámites legales, salvo determinados plazos procesales debido al cúmulo de asuntos que pesa sobre esta Sección.

CUARTO.- Señalada votación y fallo, ésta se celebró el día de ayer, siendo el presente recurso efectivamente deliberado, votado y fallado con el resultado que a continuación se expone

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la resolución de 6-6-2000 de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico que, estimando parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Delegación Provincial de Sevilla de 17-11-1999 que denegó la explotación del recurso de la Sección A), acordó la retroacción del procedimiento al momento de tener por presentada la declaración de Impacto Ambiental de 20-5-1999.

La parte actora alega, como fundamento de su pretensión, que la Declaración de Impacto Ambiental, en lo sucesivo DÍA, que resulta vinculante para la concesión de la autorización, es inválida por cuanto fue emitida extemporáneamente, por lo que, conforme a la legislación especial, operaba el silencio administrativo en sentido positivo, que dicho DÍA se basa en una legislación desfasada, y más concretamente en el Plan Director Territorial de Coordinación de Doñana y su entorno, y demás Planes Parciales del mismo, y, por último, alega que la resolución recurrida es revocatoria de un Acuerdo anterior de dicha Delegación de 27-5-1999 que aprobó el Plan de Restauración del Espacio Comprometido presentado por dicha parte.

La Administración demandada, por su parte, se opuso al recurso alegando la virtualidad de la DÍA extemporánea porque debe prevalecer el interés general de protección medioambiental del DÍA, frente al silencio positivo presunto, por su carácter vinculante, que la resolución impugnada no es revocatoria de otra anterior, y, por último, que no está desfasado ni anulado el mencionado Plan del medio físico.

SEGUNDO.- Planteado el recurso en los precedentes términos, conviene señalar, respecto al carácter supuestamente revocatorio de la resolución impugnada en relación con el Acuerdo citado en último lugar, que tal Acuerdo se refiere al cumplimiento de un requisito, y más concretamente la presentación de un plan de restauración del espacio, que ha de cumplimentarse con carácter previo a la concesión que, en modo alguno, supone el reconocimiento de un derecho que sea dejado sin efecto mediante la resolución denegatoria de la explotación solicitada.

Coincidiendo ambas partes respecto al retraso o extemporaneidad en la emisión de la DÍA, ha de destacarse, conforme a lo propugnado por la actora, que, conforme a lo previsto en el Art. 19 de la Ley 7/1994 de Protección Ambiental y 25 del Reglamento aprobado por Decreto 292/1995 de Evaluación de Impacto Ambiental , la no emisión en plazo de la DÍA se entenderá que es favorable, y, por otro lado, a tenor del Art 20 de la ley citada, la citada DÍA tendrá carácter vinculante para la Administración.

Visto, en síntesis el precedente panorama legal, la cuestión se complica al emitirse, extemporáneamente, la DÍA que considera inviable la autorización solicitada, suscitándose, en definitiva, el problema de determinar si ha de prevalecer el silencio positivo frente al acto expreso negativo y extemporáneo. La resolución impugnada pondera ambas posibilidades y concluye, sin resolver sobre el fondo del recurso, que, en tal supuesto, no puede atribuirse a la DÍA el carácter vinculante mencionado en que se basa la resolución recurrida en alzada para denegar la autorización, por lo que acuerda la retroacción del procedimiento para que el órgano competente decida con libertad de criterio considerando el alcance de tales actos presunto y expreso respectivamente.

Esta Sala considera que es insoslayable el efecto positivo, legalmente previsto, del silencio administrativo derivado del retraso en la emisión del DÍA, silencio positivo que determina la posterior resolución expresa, la cual, nos referimos al DÍA, a tenor del Art. 43.4. a) de la Ley 30/1992 de RJAP y PAC, solo podrá dictarse de ser confirmatoria de tal silencio, por ello como quiera que estamos ante un DÍA presunto positivo que resulta vinculante en orden a obtener la correspondiente autorización solicitada para la explotación del recurso, procedía la concesión de tal autorización, si bien, como establece el Art 25 apartado 6º del Reglamento antes citado de Evaluación de Impacto Ambiental, en tal supuesto "se incorporarán al condicionado de la autorización las medidas propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental". Las precedentes consideraciones desvirtúan lo alegado por la demandada sobre el pretendido carácter vinculante del DÍA expreso, pues, a tenor de lo expuesto, dicho DÍA solo podía haber sido emitido en sentido favorable tras el silencio positivo, consideraciones que nos llevan a la estimación del recurso interpuesto.

TERCERO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe, de conformidad a las previsiones del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede formular condena en costas.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Don Carlos Manuel , tramitado con el N° 1079/2000 de esta Sección, contra la resolución indicada en el encabezamiento de la Consejería de Empleo y Desarrollo tecnológico de la Junta de Andalucía, al no considerarla ajustada a Derecho, y declarar la obligación de la Delegación Provincial de Sevilla de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de acatar la Declaración de Impacto Ambiental positiva presunta recaída en el procedimiento y, por ende, su derecho a obtener el aprovechamiento solicitado.

No procede formular condena en costas.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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