Última revisión
20/12/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1191/2002 de 20 de Diciembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VALPUESTA BERMUDEZ, VICTORIANO
Núm. Cendoj: 41091330032007101068
Encabezamiento
Dña. María López Luna, Secretaría de la Sala de lo Contencioso-administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCIÓN TERCERA.
RECURSO Núm. 1.191/2002
Registro General Núm. 4.538/2002.
SENTENCIA
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Eloy Méndez Martínez.
Don Enrique Gabaldón Codesido.
En la ciudad de Sevilla, a veinte de diciembre del año dos mil siete.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al Recurso núm. 1.191/2002, interpuesto por la Asociación Ecologistas en Acción-Coda, representada por el Procurador don José Manuel Claro Parra, y defendida por Letrado, contra la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, representada y asistido por el Abogado del Estado, y la entidad Iberdrola Generación, S. A. U., representada por la Procuradora doña Marta Ybarra Bores, y asistida de Letrado.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado contra la resolución de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 10 de diciembre del 2001 por la que se otorga la concesión de aguas públicas a Guadalcacín Energía, S. A.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda la recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se declarara contrario a Derecho el acto recurrido, anulándolo y ordenando el restablecimiento de la situación original de los terrenos a través de la demolición de las obras de abastecimiento a la Central indebidamente construidas.
TERCERO.- En su respectivo escrito de contestación a la demanda, la Administración y la aseguradora se opusieron a las pretensiones de la recurrente, y pidieron que se dictara sentencia en los términos allí señalados.
CUARTO.- Recibido el recurso a prueba y practicadas las propuestas que fueron admitidas, se dio ocasión a las partes para que formularan sus escritos de conclusiones, lo que efectuaron, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.
QUINTO- En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado contra la resolución de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 10 de diciembre del 2001 por la que se otorga la concesión de aguas públicas a Guadalcacín Energía, S. A. Por la codemandada, la empresa Iberdrola Generación, S. A. U., se aducen diversas causas de inadmisibilidad del recurso que deben ser examinada previamente. Así, se alega que la Asociación Ecologistas en Acción-Coda carece de legitimación activa para interponerlo al no exhibir ningún interés legítimo para la impugnación de dicha resolución. Pues bien, es cierto que no basta un mero interés por la legalidad, sino que es necesario que se esté ante actos administrativos bien definidos y concretados, en los que sea evidente la presencia de intereses colectivos o difusos, por la incidencia que aquéllos actos administrativos hubieran podido tener en la naturaleza o en el Medio Ambiente. Por tanto, esta causa de inadmisibilidad no puede ser acogida porque, como señala la STS de 24 de diciembre del 2001 , las asociación recurrente goza de la legitimación que les reconoce el artículo 19.1.b) de la L. J . Los intereses que defiende una asociación ecologista cabe encuadrarlos dentro de la defensa de intereses medio ambientales, siendo evidente la presencia de intereses colectivos o difusos, por la incidencia que el acto administrativo impugnado pudiera tener en la naturaleza o en el medio ambiente, dentro de una interpretación muy favorable, a favor del principio pro actione, del reconocimiento de la legitimación.
SEGUNDO.- La empresa codemandada solicita también que se declare la inadmisibilidad de recurso al amparo de del artículo 69 e) en relación con el artículo 46.4, de la misma Ley Reguladora de la Jurisdicción , por extemporaneidad de su interposición, alegando que el recurso de reposición fue presentado el 18 de febrero del 2002 datando la presentación del recurso jurisdiccional del día 29 de julio del 2002. Tal alegación debe igualmente ser rechazada pues, en todo caso, se interpuso el recurso contencioso-administrativo dentro del plazo de seis meses establecido para el supuesto de actos presuntos contadas desde el día en que deba entenderse desestimado el recurso potestativo de reposición (artículos 46.1 y 4 de la Ley Jurisdiccional ).
TERCERO.- Pero se alega por la empresa codemandada en su escrito de contestación a la demanda, una tercera causa de inadmisibilidad del recurso invocando el art. 69 .b) en relación con el art. 45.1.d) de la LJCA ., al faltar, como así es, los estatutos de la Asociación recurrente que justifiquen que el acuerdo para interponer el presente recurso jurisdiccional ha sido adoptado por el órgano estatutariamente competente. Pues bien, al respecto se ha de indicar que el Tribunal Supremo ha declarado en reiterada jurisprudencia (entre otras, sentencias de 20 de enero de 1997, 31 de enero de 1997 y 6 de marzo de 2001 ), que tratándose del ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo, es preciso acreditar el oportuno acuerdo por el órgano que estatutariamente tiene encomendada dicha competencia, de forma que la jurisprudencia de esta Sala forma un cuerpo de doctrina, reconociendo la necesidad de aportación de los Estatutos y del acuerdo que legitima la interposición del recurso contencioso-administrativo por el órgano competente según dichos Estatutos, extremo que no consta acreditado en las actuaciones. La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre del 2003 , señala que lo primero que se necesita es aclarar si la persona jurídica interesada, al solicitar tutela judicial ha tomado el correspondiente acuerdo dirigido al fin de ejercitar la acción por el órgano facultado para ello, ya que en otro caso se corre el peligro de que se origine un litigio no querido por la entidad que figura como recurrente, y este criterio jurisprudencial ha sido confirmado en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 158/1994 de 23 de mayo , de suerte que se viene exigiendo que en los recursos promovidos por personas jurídicas, que representen intereses institucionales, hayan de acreditar, acompañando el documento correspondiente (Estatutos o reglas reguladoras correspondientes), que el órgano que ha adoptado la decisión de recurrir es el facultado para ello; o dicho de otro modo, el demandante tiene la carga de acreditar su capacidad para ser parte y para la actuación procesal (entre otras, sentencia de 24 de septiembre de 1991 ). Así las cosas, aunque es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual no conculca el derecho a la tutela judicial la resolución judicial meramente procesal o de inadmisión que, comprobando la inexistencia de un requisito procesal, se ve impedida de conocer el fondo del asunto, siempre y cuando la parte perjudicada haya tenido la posibilidad de subsanar este requisito (por todas, STC 110/1992 ), continúa dicha sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre del 2003 , aludiendo a la sentencia del Alto Tribunal de 18 de enero de 1993 que "esta sentencia ha sido después confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia núm. 266/1994 de 3 de octubre, en el recurso de amparo 872/1993 , que establece cómo la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa prevé dos modalidades de apreciación de los defectos procesales y de su posible subsanación: la apreciada de oficio (arts. 45.3, 56.2 y 138.2 de la vigente LJCA, en la que el órgano judicial, reseñando el defecto, otorgará un plazo para su subsanación) y la apreciada a instancia de parte (art. 138.1 LJCA ), pudiéndose remediar el defecto (en este último caso) dentro de los diez días siguientes al que se notificara el escrito que contenga la alegación del defecto y aunque el órgano judicial no requiriera a la parte de oficio, ni en el momento de interposición del recurso, ni antes de dictar sentencia, para que subsanara el defecto", pues tuvo oportunidad para subsanarlo "dado que conocía (al caso presente con el traslado del escrito de contestación a la demanda) la excepción de inadmisibilidad basada en la falta de aportación del certificado en el que constara el acuerdo por el que el órgano competente decidía entablar la acción y de los Estatutos del Sindicato (al caso presente, de la Asociación), que permitieran conocer cuál era el órgano competente del mismo a estos efectos". Y si bien es cierto que existe una doctrina jurisprudencial más reciente (aunque aún vacilante, véase si no la STS de 27-6-2006 ) que matiza lo hasta ahora expuesto, pues el Tribunal Supremo en sentencias de 21 de septiembre de 2004 y de 9 de febrero de 2005 , valorando la jurisprudencia anterior, ha declarado en supuestos en los que el recurrente no permaneció impasible ante la alegación de inadmisión aducida en el trámite de contestación a la demanda, la nulidad de las actuaciones y la reposición al instante de apreciación de tal óbice para que el Tribunal de Instancia otorgue al recurrente el oportuno plazo de subsanación, no es este el caso, toda vez que la recurrente, ante la alegación de inadmisión formulada por la parte codemandada, se limitó a decir en su escrito de conclusiones que el interponer el recurso "se adjuntaba entre otros documentos el acuerdo del órgano competente para la interposición del recurso", pero se refería al acuerdo de 25 de mayo del 2002 del "Consejo Provincial de Ecologistas en Acción-Cádiz" que no incorpora ninguna mención a la condición de dicho órgano como el competente para decidir la interposición del recurso, y, por tanto, no ya sin aportar los Estatutos de la Asociación como expresamente denunciaba la codemandada ("no constan los estatutos de la asociación ni el acuerdo del órgano competente sobre la interposición del recurso"), sino sin tan siquiera formular alegación que intente explicar de qué otro modo se pueda conocer cuál sea el órgano competente a estos efectos y justifique la falta de aportación de los mencionados Estatutos de la Asociación, alegación que, por no aportarse la correspondiente certificación del secretario de la Asociación a falta también de aportación de los Estatutos pero al menos no permaneciendo impasible ante este extremo, hubiera justificado que la Sala precisara previamente enjuiciar dicha alegación de inadecuada para dar trámite de subsanación a la parte recurrente.
CUARTO.- Procede, por lo expuesto, la inadmisibilidad del recurso planteado. No se aprecian méritos suficientes que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa- Administrativa .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo interpuesto contra la disposición expresada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia; sin hacer especial condena de costas procesales.
Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito. Y para que conste expido el presente en Sevilla a 20 de diciembre de 2007.

