Última revisión
31/01/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1223/2001 de 31 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GABALDON CODESIDO, ENRIQUE
Núm. Cendoj: 41091330032007100037
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5997
Encabezamiento
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO N° 1223/01
Ilmos Sres:
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente
D. Eloy Méndez Martínez
D. Enrique Gabaldón Codesido
SENTENCIA
En Sevilla, a 31 de enero de 2007
Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora D. Víctor y demandada Universidad de Cádiz y Servicio Andaluz de Salud, turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.
SEGUNDO.- Las demandadas, en sus contestaciones a la demanda, solicitaron una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
TERCERO.- Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.
CUARTO.- Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna Resolución conjunta del Rector de la Universidad de Cádiz y Director General del Servicio Andaluz de Salud, de 30 de julio de 2001, que desestima reclamación y ratifica la propuesta de resolución de la Comisión juzgadora encargada de la evaluación de los aspirantes a una de las plazas vinculadas de profesorado universitario y facultativos especialistas del área de Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud. Perteneciente al Cuerpo de Profesores titulares de Universidad. Área de Conocimiento: Anatomía Patológica; perfil docente: docencia en Anatomía Patológica Especial; departamento: Anatomía Patológica; institución sanitaria: Hospital Universitario de Puerto Real, en Puerto Real (Cádiz).
SEGUNDO.- La demanda se basa, en primer lugar, en una infracción formal, que, según la actora, determina la nulidad del procedimiento, porque sólo uno de los miembros de la Comisión juzgadora, emitió su informe sobre los candidatos especificando todos y cada uno de los méritos aportados por cada concursante y puntuándolos, conforme al criterio de evaluación recogido en la normativa de aplicación.
Consta y así se reconoce incluso en la demanda, que todos los miembros de la Comisión emitieron un informe por cada candidato indicando la puntuación que le otorgan, explicando las razones. El demandante no superó el primer ejercicio del concurso (evaluación de méritos y proyecto docente) por no haber obtenido la puntuación necesaria, y que contra la propuesta de la Comisión formuló reclamación, alegando nuevamente sus méritos comparándolos con los del resto de los candidatos.
Sobre la motivación, esta Sala ha mantenido (entre otras, en la Sentencia de 4-10-2002, dictada en recurso 439/2000, por la sección 4ª , que ahora seguimos) "La exigencia establecida por el artículo 43 LPA (hoy artículo 54 de la Ley 30/1992 ) corresponde a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa para el debido conocimiento de los interesados y para la posterior defensa de sus derechos, siendo ésta la manera de que pueda detectarse y oponerse a aquello que suponga cualquier motivo de arbitrariedad de los poderes públicos, proscrita en nuestra Constitución." Los informes que emiten los vocales de la Comisión, y por tanto la propuesta final, cumplían estos requisitos, por lo que estaban motivados.
Por tanto el punto de partida es la corrección de la resolución impugnada, que no incurre en ninguno de los supuestos taxativos determinantes de nulidad (art 62 LRJ-PAC ). En cuanto a si los defectos invocados en la demanda determinan la anulabilidad (art 63 LRJ-PAC ), el demandante formuló su reclamación en vía administrativa contra la propuesta de la Comisión que le fue notificada, como consta en le expediente. Su escrito se fundó exclusivamente en la deficiente valoración por la Comisión de sus méritos y de los del resto de los candidatos. No en defectos de forma que le hayan causado indefensión, que no invocó en ningún momento. Sobre la eficacia anulatoria de la omisión de determinados trámites la STS de 14 de febrero de 2000 , sostiene:
"... La nulidad de los actos administrativos sólo era apreciable en los supuestos tasados del art. 47 LPA (art. 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; LRJ y PAC, en adelante) y la anulabilidad por defectos formales, solo procedía cuando el acto carecía de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o producía indefensión de los interesados, según el art. 48.2 LPA (art. 63.2 LRJ y PAC). 2o) Cuando existen suficientes elementos de juicio para resolver el fondo del asunto y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la repetición del acto viciado no conduciría a un resultado distinto, esto es, cuando puede presumirse racionalmente que el nuevo acto que se dicte por la Administración, una vez subsanado el defecto formal ha de ser idéntico en su contenido material o de fondo, no tiene sentido apreciar la anulabilidad del acto aquejado del vicio formal" El acto está motivado y los defectos de forma que se le achacan, de existir, no pudieron causar indefensión ya que el demandante conoció los motivos de la decisión de la Comisión.
TERCERO.- Se plantea entonces el examen del acto impugnado, en función de su legalidad intrínseca. Pero a ello se opone la denominada discrecionalidad técnica de la Administración, que en definitiva hace referencia a reglas, pautas y normas de índole científico-técnico y que constituye una parcela del actuar de la Administración inmune al control judicial. El Tribunal Supremo en sentencia de 13 de marzo de 1991 , indica: "Es jurisprudencia constante de este Tribunal, por ello de cita innecesaria, que los Tribunales calificadores de concursos y oposiciones gozan de amplia discrecionalidad técnica, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, especialización de sus conocimientos e intervención directa en las pruebas realizadas, pues en principio los Tribunales de Justicia no pueden convertirse, por sus propios conocimientos o por los que le pueda aportar una prueba pericial especializada, en segundos Tribunales calificadores que revisen todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo por sus propios criterios de calificación los que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponden al Tribunal que ha de juzgar las pruebas selectivas, lo que no impide la revisión jurisdiccional en ciertos casos en que concurren defectos formales sustanciales o que se ha producido indefensión, arbitrariedad, desviación de poder, etc." Por todo lo cual procede desestimar el motivo.
CUARTO.- El segundo motivo del recurso es la defectuosa composición del órgano que dictó el acto impugnado. Como se indica en las contestaciones, por ser una plaza vinculada, según dispone la Base 6.5 de la Convocatoria, resuelven las reclamaciones el Rector y el Director General de Personal del Servicio Andaluz de Salud, quienes efectivamente adoptaron la resolución impugnada. Por lo que el motivo también se ha de desestimar.
QUINTO.- La alegación de una sentencia de un juzgado no puede cambiar las anteriores conclusiones. Entre otras razonas, porque solamente vincula la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
SEXTO.- No se aprecia que concurra ninguna de las circunstancias previstas en la Ley Jurisdiccional para que proceda la imposición de costas.
Por lo anterior,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero.
No se efectúa expresa imposición de las costas de este recurso.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

