Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
30/11/2006

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1253/2000 de 30 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GABALDON CODESIDO, ENRIQUE

Núm. Cendoj: 41091330032006100854

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:10898


Encabezamiento

Dña. María López Luna, Secretaria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de

Andalucía

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala siguiente

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO N° 1253/00

Ilmos. Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente

D. Eloy Méndez Martínez

D. Enrique Gabaldón Codesido

SENTENCIA

En Sevilla, a 30 de noviembre de 2006

Vistos les autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora DAMAS SA y demandada Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO.- La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO.- Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.

CUARTO.- Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna resolución del TEAC de 18 de octubre de 2000, que poniendo término a la reclamación económico- administrativa 6241/99, desestima recurso de alzada contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 23 de junio de 1999, en reclamación 41/3306/99, sobre liquidación por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO.- El 10 de octubre de 1995, la inspección de Tributos incoó a la recurrente acta de prueba preconstituida, en la que se ponía de manifiesto que la Dirección General de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, el 28 de junio de 1990, adjudicó a la recurrente concesión administrativa para la construcción y explotación de una estación de autobuses en Huelva, sin que se hubiera liquidado el correspondiente ITP. Por lo que el acta incluía propuesta de liquidación sobre una base imponible de 566.010.173 pesetas. Tipo impositivo del 4%. Deuda tributaria de 48.250.118 pesetas, que incluía 12.025.467 pesetas, por intereses de demora, y 13.584.244 pesetas, por sanción al 60%. Notificado a la recurrente el 13 de octubre de 1995. La liquidación fue confirmada por el Inspector Territorial. El TEARA y el TEAC en las resoluciones recurridas. Recurriéndose ahora en vía contencioso-administrativa con similares argumentos que los empleados en vía económico- administrativa; prescripción de la deuda tributaria; inexistencia de prueba preconstituida; indebida aplicación del art. 13 Ley del ITPAJD .

TERCERO.- Según la demanda transcurrió el plazo de prescripción de 5 años (art. 64 LGT, redacción aplicable 51 caso) entre el devengo (8 de junio de 1990) o fin plazo de liquidación del impuesto (10 de julio de 1990) y la notificación del acta de prueba preconstituida (13 de octubre de 1995). Porque las actuaciones que la inspección inicia en mayo de 1994 no interrumpieron la prescripción. En aplicación de las disposiciones del art. 31 Reglamento General de la Inspección de los Tributos sobre tiempo de duración de las actuaciones inspectoras, suspensión, interrupción y prescripción. No son discutidos los hechos por ninguna de las cortes. Se tata de calificar si el último requerimiento que la Inspección practicó al recurrente, el 12 de enero de 1995, para que aportara el presupuesto cié ejecución material, y su desatención por el recurrente ha de jugar en beneficio o en contra del recurrente, que, ciertamente, incumplió un requerimiento de la Inspección.

La cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en la sentencia citada por la demanda (18 de diciembre de 1996 ), en ella la Administración del Estado apela sentencia de éste Tribunal, que declaró no ajustada a Derecho el acta previo de conformidad levantada a la actora por el concepto de Impuesto sobre el lujo por haber prescrito el derecho a la liquidación de la deuda tributaria en ella contenida. El Tribuna, Supremo confirma la sentencia, pues entiende que, desde la fecha del último requerimiento de la Inspección tributaria a la actora, hasta la incoación del acta previa impugnada no hubo actividad alguna de la Administración, y ello determinó una interrupción de las actuaciones inspectoras, por culpa de la Administración, superior a los seis meses que establece el art. 31 del Reglamento General de la Inspección de Tributos, lo cual significa que todas las actuaciones inspectoras realizadas para la comprobación del Impuesto litigioso desee el inicio de las actuaciones, y no sólo desde la anterior a la interrupción injustificada, se han visto privadas del efecto interruptivo de la prescripción. Concretamente el Tribunal Supremo declaro: Es incuestionable que o Inspección de Hacienda, ante el incumplimiento de los requerimientos mencionados, debió en el plazo de seis meses, contados desde la vigencia del Reglamento General de la inspección de los Tributos de 25 de abril de 1986 , que se produjo el día 1 de Junio de 1986, personarse "ex officio" en el local comercial "Joyería S.", en Córdoba, exigiendo la presentación de la documentación requerida, y en caso de negativo o insuficiencia de la aportada, es decir en los supuestos previstos en el art. 64 de Reglamento General de la inspección de los Tributos, debió iniciar el expediente de estimación indirecta de bases tributarias, cosa que no hizo, por lo que la interrupción ha sido culpa de la Inspección de Hacienda, sin que quepa alegar compensación de dicha culpa por el incumplimiento indiscutible y culpable de las obligaciones tributarias por parte de la contribuyente."

Por eso tampoco ahora cabe alegar compensación de la culpa por incumplimiento del plazo de interrupción de la Administración, con el incumplimiento de obligaciones tributarias por la recurrente. Como también se invoca, en este caso, los documentos requeridos estaban en poder de la propia Administración, que efectivamente los aportó después. Estas actuaciones, que realiza la Administración después del requerimiento insatisfecho, no se notifican al interesado. Lo Administración tampoco suspendió formalmente la inspección, notificándolo al interesado Existe una interrupción injustificada de las actuaciones inspectora por plazo superior a seis meses. Con lo que desaparece el efecto interruptivo de las actuaciones inspectoras sobre la prescripción del derecho con la administración para liquidar la deuda tributaria. Así se completó el plazo de cinco años entonces vigente para entender preservo e derecho de la Administración a practicar la liquidación

CUARTO.- No se aprecia que concurra ninguna de las circunstancias previstas en la Ley Jurisdiccional para que proceda la imposición de costas.

Por lo anterior,

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DAMAS SA contra la Resolución del TEAC citada en el Fundamento de Derecho Primero que anulamos así como la liquidación que en ella se impugna.

No se efectúa expresa imposición de las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito.

Y para que conste expido el presente en Sevilla a 30 de noviembre de 2006

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