Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
10/01/2008

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 129/2003 de 10 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: /

Núm. Cendoj: 41091330032008100344


Encabezamiento

Dña. María López Luna, Secretaria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de

Andalucía

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala siguiente

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCIÓN TERCERA.

REGISTRO NÚMERO 129/03

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Joaquín Sánchez Ugena

Don Rafael Sánchez Jiménez (Ponente)

En la ciudad de Sevilla, a 10 de enero de 2008.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso tramitado en el registro de esta Sección Tercera al 129/03, interpuesto por Doña Luz y otros contra la desestimación presunta, por parte de la CONSEJERÍA DE SALUD Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA de su reclamación de responsabilidad patrimonial, siendo parte demandada dicha Consejería, la EMPRESA PÚBLICA DE EMERGENCIAS SANITARIAS (EPES) y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Rafael Sánchez Jiménez, que expresa el parecer de la Sala,

Antecedentes

PRIMERO.- Dentro de legal plazo, se presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo, acompañando los documentos y copias exigidos por el artículo 45 LJCA .

SEGUNDO.- Verificada la concurrencia de los requisitos legalmente prevenidos y remitido por la Administración el expediente administrativo interesado junto con justificación de haberse practicados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la ley procesal contenciosa, se acordó entrega al recurrente para deducción de demanda en el plazo de 20 días. Presentada la misma, se dio traslado a las partes demandadas para contestación en idéntico plazo.

TERCERO.- El presente procedimiento se ha acordado el recibimiento del mismo a prueba con el resultado que obra en autos, y se siguió con el legal trámite. En la tramitación de este recurso se han cumplido los trámites legales, salvo determinados plazos procesales debido al cúmulo de asuntos que pesa sobre esta Sección.

CUARTO.- Señalada votación y fallo, ésta se celebró el día de ayer, siendo el presente recurso efectivamente deliberado, votado y fallado con el resultado que a continuación se expone.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la desestimación presunta, por parte por parte de la Consejería de Salud y Medio ambiente, de la reclamación de responsabilidad patrimonial, formulada por los actores a consecuencia del fallecimiento de su esposo y padre, Don Mariano con motivo de la asistencia sanitaria que le fue prestada en la madrugada del día 1 de diciembre de 1997, reclamación que se basa en el retraso en el traslado del enfermo al hospital, que tuvo lugar en ambulancia convencional en lugar de en UVI móvil, lo cual hubiese posibilitado un mejor diagnóstico del infarto sufrido, el cual habría podido tener otra evolución, por ello, por el hecho de su muerte, reclaman una indemnización de 50 millones de pesetas a favor de la esposa e hijos del fallecido, cantidad que incluye una indemnización por lucro cesante calculada según dictamen realizado por actuario.

La Consejería demandada opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, que basa en el hecho de que la asistencia sanitaria fue prestada por la EMPRESA PÚBLICA DE EMERGENCIAS SANITARIAS (EPES) y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD que cuentan con personalidad jurídica independiente, la falta de competencia objetiva del juzgado, la falta de nexo causal entre el asistencia sanitaria prestada y el fallecimiento producido al haberse actuado conforme al protocolo, y, por último, se opone a la cuantía de lo reclamado por considerarlo excesiva.

El Servicio Andaluz de Salud, por su parte, opuso la falta de competencia del juzgado, la inexistencia de relación de causalidad, y agregó que la cuantía de la reclamación resulta desproporcionada.

Por último, la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias se opuso alegando la inexistencia de relación de causalidad y el carácter excesivo de la reclamación dineraria formulada.

SEGUNDO.- Planteado el recurso en los precedentes términos, procede examinar en primer lugar las excepciones procesales planteadas, debiendo señalar respecto a la falta de competencia objetiva, que dicha cuestión fue resuelta a través de auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de procedencia, de fecha 10 de diciembre de 2002 , el cual no ha sido objeto de impugnación, considerando competente esta Sala de a tenor de lo dispuesto en el artículo 10.1.J. de la LJCA .

En cuanto a la falta de legitimación pasiva de la Consejería demandada, conviene recordar que el recurso que nos ocupa se interpuso contra la desestimación presunta, por parte de ésta, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los actores, es decir, dicha Consejería es precisamente la autora de el acto presunto impugnado, por lo que se halla plenamente legitimada para ser demandada en este procedimiento, y ello con independencia del organismo que prestó o dejó de prestar la asistencia sanitaria (artículo 21 de la LJCA ).

TERCERO.- En cuanto al fondo del recurso, interesa precisar que la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el Art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el Art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado por reiteradísima jurisprudencia, que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.

Asimismo, a los fines del Art. 106.2 de la Constitución, la jurisprudencia (sentencias de 5 de junio de 1.989 y 22 de marzo de 1.995 ), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuricidad del resultado o lesión (Sentencias de 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1.993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1.994, y 25 de febrero y 1 de abril de 1.995, 5 de febrero de 1.996, 25 de enero de 1.997, 21 de noviembre de 1.998, 13 de marzo y 24 de mayo de 1999 -recurso de casación 1311/95 , fundamento jurídico tercero-, aunque, como se ha declarado en este última, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

CUARTO.- Una vez expuesta la precedente doctrina jurisprudencial, conviene destacar que la cuestión fundamental objeto de controversia radica en determinar si existe relación de causalidad entre el retraso en la asistencia sanitaria prestada, más concretamente en el traslado del enfermo al hospital, y el fallecimiento del mismo, es decir, de Don Mariano, esposo y padre de los demandantes, para lo cual resulta preciso analizar los datos que resultan del expediente administrativo y de la prueba practicada en este procedimiento.

En este sentido conviene mencionar que Don Mariano, de 53 años al tiempo de su fallecimiento, sufrió un infarto de miocardio a los 40 años de edad, que la primera llamada efectuada por los familiares de este al 061, perteneciente a la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias, tuvo lugar a la 1.17 horas del día 1 de diciembre de 1997, que los síntomas que se comunicaron al operador fueron los siguientes: dolor intenso de cabeza, náuseas y fatiga, y que había padecido un infarto hacía varios años, ante lo cual, por el coordinador de dicho servicio, se consideró que el aviso no se correspondía con la emergencia, considerando por tal una situación en la que existe un peligro de riesgo vital o de inminente de muerte, por lo que lo derivó al Servicio Especial de Urgencias (SEU), procediendo a trasladarse el aviso ha dicho Servicio, que a continuación, a la vista de que no llegaba la ambulancia, se efectuaron hasta cuatro llamadas más por los familiares del enfermo en las que se agregaba, como síntoma adicional, la existencia de vómitos, hasta que se presentó en su domicilio un Médico del Servicio Especial de Urgencias sobre las 2.30 de la mañana, el cual, visto el estado que presentaba el enfermo el cual babeaba abundante espuma blanca, interesó el traslado urgente del mismo al hospital en ambulancia convencional, ingresando el enfermo en tal lugar 15 minutos más tarde, pues el domicilio del mismo se hallaba muy próximo al hospital al que fue de traslado, en el cual se intentó, sin éxito, salvar la vida del enfermo en la Unidad de Recuperación, falleciendo éste a las 6 de la mañana. En la autopsia practicada se indicó como, causa del fallecimiento, lo siguiente: "edema agudo de pulmón en el contexto de una cardiopatía isquémica desencadenada por un nuevo infarto y presión arterial alta".

De lo precedentemente expuesto ha de destacarse que los síntomas que presentaba el enfermo, y que fueron referidos al operador del 061, no eran reveladores de una cardiopatía ni de una situación de riesgo vital, según se pone de manifiesto en los informes obrantes en el expediente administrativo, a lo cual ha de agregarse que el antecedente de infarto se produjo 13 años antes, lo cual determinó que la petición de asistencia no fuese calificada como una emergencia propia de la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias, se considerase como una urgencia y se derivase al Servicio Especial de Urgencias, el cual desplazó un Médico al domicilio del fallecido hora y cuarto después de la primera llamada, sin que, por otro lado, pueda reprocharse a este haber ordenado el traslado del enfermo en ambulancia ordinaria, pues ha de tenerse en cuenta que el domicilio del fallecido se hallaba muy próximo al hospital al que fue trasladado, por lo que no era determinante el traslado en una ambulancia monitorizada, a lo que ha de agregarse que se trataba de procurar, en definitiva, un más rápido traslado del enfermo, el cual, como se ha señalado previamente, sobrevivió más de tres horas en el hospital.

Por otra parte tampoco conviene perder de vista de la gravedad del pronóstico que presentaba el paciente y el consiguiente riesgo de muerte inminente, sin que, por otro lado, se haya aportado informe pericial que evidencie que el retraso en el diagnóstico y tratamiento haya sido, en este caso, determinante del fallecimiento de D. Mariano, lo cual tampoco resulta de los informes obrantes en el expediente administrativo, más concretamente del informe del Servicio de Prestaciones Complementarias, dependiente del Servicio Andaluz de Salud (obrante al folio 109 y siguientes) al que se remite especialmente la demanda, en el cual se señala que un elevado porcentaje de los pacientes que sufren un infarto agudo de miocardio no sobreviven al mismo, aun cuando se le dispense un tratamiento precoz óptimo, y más aún cuando se trata de un reinfarto, sin que a tal conclusión pueda entenderse desvirtuada a la vista de lo que se afirma en el citado informe en el sentido de que la asistencia prestada por el SEU, que no se caracterizó por un rápido diagnóstico y un tratamiento precoz, disminuyó las posibilidades de supervivencia del paciente, pues a continuación agrega "sin poder asegurarse que determinó su fallecimiento, dada las características del este infarto...".

A la vista de lo precedentemente expuesto, ha de concluirse negando la existencia de relación de causalidad, requisito fundamental para que surjan la responsabilidad patrimonial de la Administración, entre el servicio público prestado, en este caso de asistencia sanitaria, y él fallecimiento producido, lo que nos lleva, en definitiva, a la desestimación del recurso.

QUINTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe, no cabe formular condena en costas, todo ello a tenor de lo dispuesto en el Art. 139 de la LJCA .

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Luz y otros contra la desestimación presunta, por parte de la Consejería de Salud y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de la reclamación de responsabilidad patrimonial por estos planteada, considerando tal desestimación presunta ajustada a Derecho, sin que proceda formular condena en costas.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de procedencia con copia certificada de esta.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito.

Y para que conste expido el presente en Sevilla a 18/02/08

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