Última revisión
06/09/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 130/2002 de 06 de Septiembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, RAFAEL
Núm. Cendoj: 41091330032007100654
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:9043
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
REGISTRO NUMERO 130/02
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente
Don Eloy Méndez Martínez
Don Rafael Sánchez Jiménez (Ponente)
En la ciudad de Sevilla, a 6 de septiembre de 2007
La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso tramitado en el registro de esta Sección Tercera al N° 130/02 interpuesto por Dª. Eloy contra el Ayuntamiento de Gines en reclamación de responsabilidad patrimonial, siendo, también, parte demandada, el Hotel Gines S.L., turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. Rafael Sánchez Jiménez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Dentro de legal plazo, se presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo, acompañando los documentos y copias exigidos por el artículo 45 LJCA .
SEGUNDO.- Verificada la concurrencia de los requisitos legalmente prevenidos y remitido por la Administración el expediente administrativo interesado junto con justificación de haberse practicados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la ley procesal contenciosa, se acordó entrega al recurrente para deducción de demanda en el plazo de 20 días. Presentada la misma, se dio traslado a las partes demandadas para contestación en idéntico plazo.
TERCERO.- En los presentes autos se ha acordado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado que obra en autos y se siguió con el legal trámite. En la tramitación de este recurso se han cumplido los trámites legales, salvo determinados plazos procesales debido al cúmulo de asuntos que pesa sobre esta Sección.
CUARTO.- Señalada votación y fallo, ésta se celebró el día de ayer, siendo el presente recurso efectivamente deliberado, votado y fallado con el resultado que al continuación se expone
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la denegación presunta de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria derivada, según la demanda, de la supuesta inactividad de la Administración, haciendo dejación de sus funciones de vigilancia y control, ante las denuncias presentadas a lo largo de más de 19 años por contaminación acústica causada por el aparato de aire acondicionado del hotel demandado, lo que le ha producido perjuicios consistentes en haber tenido que soportar ruidos, la inutilización de su jardín, los costes derivados de la colocación de doble ventana y pérdida de valor de su vivienda, perjuicios que cuantifíca en la suma total de 1.299.600 pesetas, solicitando, a su vez, en el suplico de la demanda el traslado del mencionado aparato de aire acondicionado
La Corporación demandada, por su parte, se opuso al recurso alegando que la primera actuación del actor en relación con los aludidos ruidos tuvo lugar en el mes de junio del año 2000, que no ha existido inactividad por su parte, y que a raíz de un informe acústico presentado por el actor, tras interesar, a su vez, un informe técnico oficial, se acordó requerir al hotel para que adoptase las medidas oportunas, y, posteriormente, el precinto del citado aparato, por lo que el recurso carece, a su vez, de objeto en torno a la supuesta inactividad de la Administración, y, por último, rechaza la realidad y cuantificación de los perjuicios señalados en la demanda.
Por su parte el hotel demandado alegó en su contestación, que no ha tenido conocimiento de las denuncias presentadas, que ha colocado pantallas insonorizantes, que actualmente cumple la normativa existente en la materia, y, por último, que no se justifican debidamente los perjuicios reclamados.
SEGUNDO.- Planteada la controversia en los precedentes términos, interesa precisar que la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el Art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el Art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado por reiteradísima jurisprudencia, que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.
Asimismo, a los fines del Art. 106.2 de la Constitución, la jurisprudencia (sentencias de 5 de junio de 1.989 y 22 de marzo de 1.995 ), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.
Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuricidad del resultado o lesión (Sentencias de 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1.993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1.994., y 25 de febrero y 1 de abril de 1.995, 5 de febrero de 1.996, 25 de enero de 1.997, 21 de noviembre de 1.998, 13 de marzo y 24 de mayo de 1999 -recurso de casación 1311/95 , fundamento jurídico tercero-, aunque, como se ha declarado en este última, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
TERCERO.- Una vez expuesta la precedente doctrina jurisprudencial, conviene precisar que el actor no solicitó, con motivo de su reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial, la adopción de medida alguna, habiéndose limitado a solicitar una indemnización, por lo que la solicitud, contenida en el suplico de la demanda, relativa al cambio de ubicación del aparato de aire acondicionado constituye una desviación procesal, que no permite resolver sobre la misma dada la naturaleza revisora de esta jurisdicción.
En cuanto al fondo del recurso, y más concretamente sobre la existencia de la pretendida inactividad por parte de la Corporación demandada, hemos examinado el expediente administrativo de cuyo contenido procede destacar que el actor, desde el mes de junio del año 2000 ha venido denunciando los ruidos y solicitando la adopción de medidas a través de comparecencias ante el Ayuntamiento y la presentación de escritos lo cual dio lugar a la emisión de un informe acústico, a petición del Ayuntamiento fechado, el 26-7-2000 en el que se afirmaba que no había base legal para adoptar medidas, tras lo cual, el 8-8-2001, el actor presento reclamación de responsabilidad patrimonial, y posteriormente, mediante escrito de fecha 1-10-2001 adjuntó informe acústico en el que se señalaba que el nivel de ruidos era intolerable, que a ello siguieron dos requerimientos, fechados el 21-1- 2002 y el 8 de mayo siguiente, en los que denunciaba la inactividad de la Administración, procediendo el Ayuntamiento demandado a interesar un informe acústico el 11-9-2002, que fue emitido el 1 de octubre siguiente en el sentido de que el nivel de ruidos era intolerable, a lo que siguió un requerimiento, de fecha 30-10-2002, dirigido al hotel demandado para que adoptase medidas, y, según se manifiesta en la contestación de la Corporación demandada, un Decreto de fecha 15-11-2002 en el que se acuerda el precinto del aire acondicionado del hotel.
De lo precedentemente expuesto se desprende que ha existido inactividad de la Administración durante el periodo comprendido entre el 1-10-2001 - fecha de la aportación de informe acústico por el actor - y el 11 -9-2002 - fecha en que interesó un informe técnico de ruidos - periodo de tiempo en que, pese al informe aportado y los requerimientos en los que el actor denunciaba la inactividad administrativa según hemos visto, la Corporación demandada no adoptó medida alguna sin que, por su parte, haya alegado razón que lo justifique, produciendo con ello un perjuicio al actor que tuvo que soportar los ruidos, cuya realidad ha quedado evidenciada a través del informe, que no ha sido objeto de impugnación, aportado por dicha parte con su escrito de 1- 10-2001, lo cual se podría haber evitado si la Administración hubiese actuado con mayor diligencia, por lo que ha de concluirse afirmando que concurren todos los elementos antes examinados para que surja la responsabilidad de la Administración por funcionamiento de los servicios públicos, en este caso ante el ejercicio tardío de las facultades de vigilancia y control sobre la contaminación acústica que atribuye a los Ayuntamientos el Art. 86 de la Ley 7/94 de Protección Ambiental de Andalucía .
CUARTO.- En cuanto a la determinación de la cuantía de la indemnización solicitada, ha de señalarse que esta ha de contraerse al perjuicio que se le haya irrogado al actor, no a terceras personas que no son parte en este procedimiento, por lo que solo procede tener en cuenta el periodo de inactividad administrativa en relación con las peticiones o reclamaciones por él formuladas en los términos antes examinados. Por otro lado, respecto a los conceptos indemnizatorios, que el actor contrae a la colocación de una doble ventana, inutilización de jardín, daños de salud y morales y depreciación de la vivienda, ha de indicarse que la depreciación de la vivienda no es un daño efectivo sufrido por el actor por cuanto este no ha enajenado su vivienda con una disminución en el precio de venta a causa de los ruidos, sin que, por otro lado, se trate de un perjuicio que haya de sufrir en un futuro con motivo de su venta pues desconocemos cual será la situación en lo que a ruidos se refiere en dicho momento. En cuanto a los daños en la salud, nada se ha acreditado, mediante el correspondiente informe médico a este respecto. Es apreciable, por el contrario, el daño moral relativo a las molestias originadas por el ruido existente, en el cual ha de incluirse el uso limitado del jardín, así como los gastos por colocación de doble ventana, que, según factura ascienden a la suma de 299.000 pesetas, por lo que procede fijar, prudencial mente, a la vista de la entidad de los daños morales y materiales, una indemnización por importe total de 4000 euros.
Las precedentes consideraciones nos llevan a estimar parcialmente el recurso interpuesto.
QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que justifique la imposición de costas,( Art. 139 de la LJCA )
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Eloy contra el Ayuntamiento de Gines, debemos declarar y declaramos no ser conforme a Derecho la desestimación presunta de responsabilidad patrimonial de la Administración por inactividad de la misma, reconociendo el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad de 4.000 euros por los perjuicios causados, sin que proceda formular condena en costas. Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, Revuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo a la Corporación de procedencia con copia certificada de la misma y comunicación.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, ñp pronunciamos, mandamos y firmamos
Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito. Y para que conste expido el presente en Sevilla a 6 SET. 2007

