Última revisión
06/09/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1316/2002 de 06 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MENDEZ MARTINEZ, ELOY
Núm. Cendoj: 41091330032007100650
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:9039
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR BE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
(SEDE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA RECURSO N° 1316/02
Ilmos. Sres.
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente
D. Eloy Méndez Martínez
D. Enrique Gabaldón Codesido
SENTENCIA
En Sevilla, a 6 de septiembre de 2007
Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora D. Hugo , y demandada la Consejería de Educación y Ciencia de la J. de Andalucía, turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. Eloy Méndez Martínez, quien expresa el parecer de la Sala, se ha dictado ésta de conformidad con los siguientes
Antecedentes
Primero.- En fecha 24-10-02, y dentro de legal plazo, se presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo, acompañando los documentos exigidos por el artículo 45 LJCA .
Segundo.- Verificada la concurrencia de los requisitos legalmente prevenidos y remitido por la Administración el expediente administrativo interesado junto con justificación de haberse practicados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la ley rituaria contenciosa, se acordó entrega al recurrente para deducción de demanda en el plazo de 20 días. Presentada la misma, se dio traslado a las partes demandadas para contestación en idéntico plazo.
Tercero.- Por auto de 25-1-05 no se aperturó el periodo probatorio, quedando los autos conclusos para sentencia.
Cuarto.- Señalado para votación y fallo el día de ayer, el presente recurso fue efectivamente deliberado, votado y fallado.
Fundamentos
Primero.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la Orden de fecha 27-8-2 de la Consejería de Educación y Ciencia de la J. de Andalucía, por la que no se declaraba apto al recurrente para ingresar en el cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.
Segundo.- Sustancialmente, el recurrente basa su recurso en que el art. 24 del Rto. General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración Gral. del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado (RD 364/1995 de 10 de marzo) prevé que quien no pueda realizar las prácticas por causa, entre otras, de fuerza mayor, podrá efectuarlo con posterioridad. Considerando que en su caso se da el supuesto de dicha fuerza mayor, por cuanto, estando realizando las prácticas por segunda vez curso 2001/02) en el colegio "La Bahía ", en San Fernando, cayó enfermo de depresión mayor y se tuvo que marchar a Valencia, desde donde solicitó que se le aceptase el tiempo de trabajo realizado el año anterior y que se le concediese nuevo plazo para aportar la memoria de la materia escogida.
Tercero.- El recurso no puede ser estimado.
El art. 24 del RD 364/1995 , en que se basa el recurrente, añade que la fuerza mayor ha de ser "debidamente justificada y apreciada por la Administración ". Esto es, la disposición concede una facultad discrecional c la Administración para apreciar en cada caso la fuerza mayor. Potestad discrecional que solo procede revocar en los casos en que revista o encubra una arbitrariedad.
Pues bien, en el supuesto enjuiciado no cabe concluir que la Orden sea arbitraria y ello porque: ya el año anterior (curso 2000/01) la Comisión Evaluadora le había calificado de no apto y, a pesar de ello, la D.G. de Recursos Humanos decidió considerarlo como un supuesto de opositor que aplaza sus prácticas; en el curso siguiente, el recurrente se ausentó injustificadamente de su puesto de trabajo desde el día 1-2-02 hasta bastante tiempo después, por cuyo motivo, y por otros más (grave perturbación del servicio, grave falta de consideración con los administrados, grave desconsideración con los superiores compañeros o subordinados) se le siguió expediente disciplinario, que fue paralizado por no haber superado la fase de prácticas.
Cuarto.- No se aprecian razones en la presente litis para imponer las costas a ninguna de las partes, ex artículo 139.1 LJCA
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución expresada en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, debemos declarar y declaramos dicha resolución ajustada a derecho, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

