Última revisión
10/10/2006
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1318/2003 de 10 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MENDEZ MARTINEZ, ELOY
Núm. Cendoj: 41091330032006100749
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:10793
Encabezamiento
Dña. María López Luna, Secretaria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía
CERTIFICO: que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala siguiente
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
(SEDE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO N° 1318/03
Ilmos. Sres.
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente
D. Eloy Méndez Martínez
D. Rafael Sánchez Jiménez
SENTENCIA
En Sevilla, a 10 de Octubre de 2006
Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora Pavón Martín Urbana y Arrendamiento, S. L. y demandada la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Eloy Méndez Martínez, quien expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
Primero.- En fecha 21-11-03, y dentro de legal plazo, se presentó ante esta Sala escrito (e interposición de recurso contencioso- administrativo, acompañando los documentos exigidos por el artículo 45 LJCA .
Segundo.- Verificada la concurrencia de los requisitos legalmente prevenidos y remitido por la Administración el expediente administrativo interesado junto con justificación de haberse practicados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la ley rituaria contenciosa, se acordó entrega al recurrente para deducción de demanda en el plazo de 20 días. Presentada la misma, se dio traslado a las partes demandadas para contestación en idéntico plazo.
Tercero.- Tras el procedente periodo probatorio, se presentaron escritos de conclusiones.
Cuarto- Señalado para votación y fallo el día de ayer, el presente recurso fue efectivamente deliberado, votado y fallado.
Fundamentos
Primero.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la resolución de fecha 24-9-03 de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra otra resolución del mismo Organismo de 9-5-03 contra imposición de sanción en materia de aguas por vertido no autorizado de purines al terreno.
Sustancialmente, la recurrente basa su recurso en la falta de competencia de la CHG para aplicar las sanciones; que no se ha probado que hayan existido dichos vertidos; falta de análisis del vertido; oposición a la valoración de daños; falta de proporcionalidad en el montante de la sanción.
En lo tocante a la alegada falta de competencia, el recurso ha de ser desestimado.
La infracción ha sido calificada como infracción menos grave tipificada en el art. 316.g) del RDPH (sancionada con multa de 6.010,13 a 30.050 ,61 euros por el art. 117.1 del Texto Refundido de la L. de Aguas). Pues bien, conforme al art. 117.2 del Texto Refundido de la L. de Aguas y al art. 322 del RDPH , la competencia para la sanción de estas infracciones viene atribuida al Organismo de Cuenca; esto es, a la CHG, como así lo ha sido.
En relación con la pretendida falta de acreditación de los vertidos, que equivale a afirmar que se ha violentado el principio de presunción de inocencia en la apreciación de la infracción, no puede ser estimada, pues ello supone la carencia absoluta de cualquier tipo de acreditación incriminatoria. De forma que existiendo una mínima prueba de cargo, el principio de presunción de inocencia ya no despliega su eficacia. In el presente caso, del contenido de la denuncia presentada, ratificada posteriormente (f. 39), en la que se hace constar por el guarda fluvial actuante, que las cuatro balsas existentes en las instalaciones de la empresa denunciada estaban al borde de su capacidad y que de la mas cercana al arroyo argamasilla se vertían purines al cauce de este arroyo, se deduce la realidad del vertido.
Por ello, con independencia de la consideración o no de los guardas fluviales como agentes de la autoridad, lo cierto es que la sanción se fundamenta en una valoración racional de los datos suministrados por quien los estaba presenciando, respecto a cuyas apreciaciones este Tribunal no ha encontrado motivo alguno para dudar de ellas, y no en un ejercicio de fe de la denuncia realizada, por lo que la sanción impuesta es legítima, ya que, una cosa es que se disponga de autorización de vertido a balsa, y otra que desde la balsa se realicen vertidos al terreno o directamente a un arroyo.
Por ello, si se han producido vertidos de purines al terreno y luego a un arroyo, procedentes de la explotación porcina, según se hace constar en la denuncia y su ratificación, que han gozado de credibilidad; si tales vertidos son contaminantes, y así hay que calificar a los producidos, puesto que los purines son contaminantes por naturaleza, como se hace constar en los informes del servicio de calidad de aguas (f. 3, 38 y 60), es evidente que los hechos denunciados son sancionables, no pudiendo prevalecer la alegación de que se disponía de autorización de vertido, ya que esta autorización es para vertido a balsa, pero nunca para vertido al terreno, ni a un cauce público.
Respecto a la estimación de los daños causados y, por tanto, su valoración, también el recurso ha de ser desestimado. En efecto, lo que hay que tener en cuenta es la cantidad estimativa de líquido vertido y, en función de ello, los costes del tratamiento.
Pues bien, al montante del vertido se llega a través del volumen diario de Producción de purines, según el número de animales existentes en la explotación (1.800), considerándose el vertido, benignamente, como producido durante un solo día.
Las demás operaciones realizadas hasta llegar a la cifra estimativa, quedan reflejadas en la valoración del coste de tratamiento obrante al f. 4. Operaciones que, teniendo naturaleza pericial, no han sido desvirtuadas por otra similar y, por otro lado, son calificadas por esta Sala de razonables, siendo las habituales en estas valoraciones.
Por último, la sanción impuesta, en contra de la opinión de la recurrente, se considera por este Tribunal proporcional a los hechos e, incluso, benigna, teniendo en cuenta la extensión de la multa a imponer, que oscila entre los 6.010,13 euros y los '. 0.050,61 euros, y la repetición de hechos similares protagonizados por la misma explotación, de los que da cuenta el expediente administrativo, habiéndose dictado anteriormente por esta misma Sección sentencia de fecha 27-4-06 , confirmatoria de otra sanción por hechos casi idénticos.
Segundo.- No se aprecian razones en la presente litis para imponer las costas a ninguna de las partes, ex artículo 139.1 LJCA
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones expresadas en el Fto. de Derecho Primero de esta sentencia, debemos declarar, y declaramos, dicha resolución ajustada a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito.
Y para que conste expido el presente en Sevilla a 9 de octubre de 2006
