Última revisión
13/09/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 134/2000 de 13 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GABALDON CODESIDO, ENRIQUE
Núm. Cendoj: 41091330032007100627
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:9016
Encabezamiento
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
SECCION TERCERA
RECURSO N° 134/00
Ilmos. Sres
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente
D. Joaquín Sánchez Ugena
D. Enrique Gabaldón Codesido
SENTENCIA
En Sevilla, a 13 de septiembre de 2007
Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora Segura SL y demandada Ayuntamiento do Gilena, turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.
SEGUNDO.- La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
TERCERO.- Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.
CUARTO.- Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
Fundamentos
PRIMERO.- Son objeto del presente recurso contencioso-administrativo, tras la ampliación acordada por auto de 5 de mayo de 2005 , los siguientes actos:
1) Resolución de 17 de enero de 2000, que desestima recurso de reposición contra Resolución de la Alcaldía de Gilena n° 192, de 6 de mayo de 999, que ordenó la suspensión inmediata de las obras e instalaciones que la recurrente estaba ejecutando en el paraje del Juncarejo, en el término municipal del Ayuntamiento recurrido, y acordaba incoar expediente para proceder al deslinde y recuperación de oficio de los terrenos de propiedad municipal correspondientes a la Cantera n°1 de Juncarejo, arrendada a D. Salvador .
2) Resolución 70/2005 de 15 de febrero de 2005 del Alcalde de Gilena, que acuerda
1º Requerir a SEGURA SL para que suspenda inmediatamente las obras que están realizando en la Cantera situada en el paraje del Juncarejo dentro del término municipal de Gilena.
2º Visto que en fecha 6 de mayo de 1999 fue dictada Resolución número 192 ordenando la suspensión de las obras que se venían realizando. Visto el informe de la policía local en el cual se acredita que la actividad no sólo no se ha suspendido sino que se ha reanudado con mayor intensidad.
Incoar expediente de restablecimiento del orden jurídico perturbado y reposición de la realidad física alterada.
3º Incoar expediente de disciplina urbanística para depurar las responsabilidades que correspondan, nombrando instructor a Luis Manuel .
4º Advertirle que el incumplimiento de la orden de suspensión dará lugar, mientras persista, a la imposición de sucesivas multas coercitivas (...)
SEGUNDO.- El Ayuntamiento demandado insiste en que la segunda resolución impugnada (n° 70/05), procede de la previa resolución n° 625, de 10 de diciembre de 2004, que, sobre la base de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Estepa sobre el arrendamiento de la cantera, declara el contrato de arrendamiento vencido por el transcurso del plazo. Resolución que está impugnada ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo n° 3 de Sevilla (Recurso 252/05 , cuya sentencia está a la espera del resultado de éste procedimiento, según indican las conclusiones de la demandada). Por lo que la resolución 70/05, una vez vencido el contrato, ordena el inmediato desalojo de la cantera.
Respecto de esta alegación se tiene por reproducido lo que se expuso en el auto de acumulación:
"Del procedimiento 134/00 resulta que el fin perseguido por la demandante, según el suplico de la demanda, es que se declare otorgadas por silencio administrativo positivo las licencias municipales de obra, instalaciones y apertura solicitadas por Segura SL ante el Ayuntamiento de Gilena para el desarrollo de actividades extractivas en el frente de explotación "El Martillo"; que se declare que puede realizar las obras instalaciones y actividades amparadas por tales licencias; y, en tercer lugar, que se anule y deje sin efecto, por no ser ajustadas a derecho la resolución de 17 de mayo de 2000, desestimatoria del recurso de reposición, y que confirma la de 6 de mayo de 1999, que ordenaba la suspensión inmediata de las obras e instalaciones que la demandante venía ejecutando en el paraje de Juncarejo comprendido en el término municipal de Gilena, por carecer supuestamente de las oportunas licencias.
Ahora se impugna la resolución indicada en el Hecho Segundo. Entre una y otra resolución han transcurrido casi seis años, entre tanto la demandante ha estado realizando trabajos en las zonas que dice arrendadas por el Ayuntamiento y respecto a las que invoca tener licencias municipales sin haber solicitado medida cautelar alguna, se ha seguido procedimiento civil, a instancia del Ayuntamiento, para obtener el pago de las rentas, y, sobre todo, se ha dictado otro acto de singular importancia; el acto de 19 de enero de 2004, por el que el Alcalde considera resuelto el contrato, con fecha 26 de enero de 2004, notificado a la demandante que presentó escrito con alegaciones. Sin embargo, en el acto que ahora se impugna, tal y como aparece en el documento número 1 del escrito de la demandante, se cita expresamente el incumplimiento de lo ordenado en la resolución 192, de 6 e mayo de 1999, la impugnada en el procedimiento 134/00.
Efectivamente, puede que existan dos actividades distintas; la referida al inicio del contrato y la que le pone fin. Pero se ha dictado un acto reproduciendo la primera orden de suspensión, de acuerdo con los arts 34 y 37 procede la ampliación, con los efectos que se señalan en la parte dispositiva."
TERCERO.- De los escritos de demanda y contestación y sus ampliaciones resulta que el 29 de abril de 1996 fueron suscritos dos contratos de 3 arrendamiento entre el Ayuntamiento y Segura SL para la explotación en el Paraje del Juncarejo de dos canteras, una con frente abierto y otra sin frente abierto. En el fondo de la controversia entre las partes se sitúa si éstas canteras incluyen la denominada Cantera núm. 1 de Juncarejo situada en la misma zona, que hasta el 31 de diciembre de 1996 estaba arrendada a D. Casimiro . Cuando se suscribieron los contratos de arrendamiento no se delimitaron adecuadamente las superficies arrendadas, que es lo que parece crea la posterior controversia.
En el folio 16 de su ampliación a la demanda, la demandante resume el objeto de su recurso: "si las resoluciones del Ayuntamiento de Gilena por las que se acuerda la paralización de la actividad que desarrolla mi mandante en el Término Municipal de Gilena por carecer de licencia municipal, son o no ajustadas a derecho. O dicho de otro modo, el objeto del presente recurso consiste en dilucidar si mi representada carece o no de Licencia Municipal para el desarrollo de su actividad, ya que por encima de cualquier otra consideración, si no carece de tal licencia, los actos de paralización de la actividad acordados por el Ayuntamiento de Gilena, que se recurren, son contrarios a Derecho". Fijado que el segundo acto es reiteración del primero, y que el resto de las disposiciones de ambas resoluciones (Inicio de expedientes, advertencias) no se recurren (además de ser actos de trámite sin que se alega que concurra alguna de las circunstancias que los hace recurribles), no siendo tampoco objeto del presente recurso la existencia y vigencia de los contratos de arrendamiento (actos no impugnados aquí y cuya impugnación consta en otros procedimientos ante la Sección Primera de esta Sala y el Juzgado de lo contencioso-administrativo n°3 de Sevilla), lo único que puede determinarse aquí es si existen o no las licencias municipales.
CUARTO.- La existencia de esas licencias las basa la demandante en Que el 5 de mayo de 1997 presentó dos instancias ante el Ayuntamiento para obtener las licencias municipales de obras y apertura, para instalaciones y movimientos de tierra, y de actividad del nuevo frente de explotación de piedra caliza El Martillo. Mantiene que el Ayuntamiento debió otorgar las licencias porque se cumplían todos los requisitos y se trata de actos reglados. El transcurso del plazo de 3 meses sin dictar resolución expresa supone que se otorgaron por silencio administrativo positivo (art 9 RSCCLL , y arts 42, 43 y 44 LRJ-PAC ).
La consecuencia de lo anterior, según la demandante, es que, cuando se dicta la resolución de 6 de mayo de 1999 (confirmada por la de 17 de enero de 2000), y las posteriores resoluciones a las que amplió el recurso, la demandante ostentaba las licencias municipales. Las resoluciones impugnadas deben anularse. Además de contravenir el principio de buena fe contractual y contravenir la doctrina de los actos propios: después de arrendar el Ayuntamiento las canteras al demandante, cuando ésta obtuvo todas las licencias oportunas de las distintas Administraciones (Junta de Andalucía y Estado), el Ayuntamiento le impide iniciar los trabajos hasta obtener la correspondientes licencias municipales.
QUINTO.- Las licencias se solicitaron el 5 de mayo de 1997, el procedimiento se rigió por la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción originaria, según la Disposición Transitoria Segunda Ley 4/1999. Bajo la vigencia de ésta el sistema del silencio administrativo, el art 43.1 , tras disponer que el vencimiento del plazo de resolución por la Administración de las solicitudes que la formulen los interesados produce los efectos correspondientes, que pueden ser la estimación o desestimación presunta de teles solicitudes, indica: "El vencimiento del plazo de resolución no exime a las Administraciones Públicas de la obligación de resolver, pero deberán abstenerse de hacerlo cuando se haya emitido la certificación a que se refiere artículo 44 ", es decir que aunque haya transcurrido el plazo máximo para resolver una solicitud de un interesado, y la falta de resolución deba entenderse en sentido estimatorio de lo que se pidió, no obstante la Administración no está vinculada por el sentido, positivo o negativo, del acto presunto producido siempre y cuando resuelva expresamente, en el sentido que crea oportuno, centro del plazo de veinte días que para emitir la certificación del acto presunto lo concede el artículo 44.2 de la LPAC , en el que se dice que: "Para su eficacia, los interesados o la propia Administración deberá acreditar los actos presuntos mediante certificación emitida por el órgano competente que debió resolver expresamente el procedimiento, que deberá extenderla inexcusablemente en el plazo de veinte días desde que le fue solicitada, salvo que en dicho plazo haya dictado resolución expresa, sin que quepa delegar esta competencia específica", posibilidad esta de resolver en sentido contrario al del acto presunto si lo hace en el plazo para emitir la certificación del art 44 o, si ésta certificación no se ha solicitado por el interesado, en cualquier momento antes de que esa solicitud tenga lugar, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo acepta de manera uniforme, (Sentencias de su Sala Tercera Sección Cuarta de lecha 7 de octubre del año 2003 , y de su Sección Quinta de fecha 30 de (diciembre del año 2003).
Si era obligatoria la solicitud de certificación de acto presunto para entenderlo producido, y no se solicitó, no existían las licencias que pudieran impedir el acto de 6 de mayo de 1999 que ordenó la suspensión inmediata de la actividad. Además, el demandante no acredita su afirmación de que se habían cumplido todos los requisitos para obtener las licencias desde que se solicitan. Más bien parece que se inició la explotación sin definir la zona objeto de su actividad, recayendo sobre una cantera arrendada a un tercero (resultado de la prueba testifical).
Pero lo que es determinante es el sentido del silencio. Porque, en este caso, es desestimatorio, según el art 9.7.b RSCCLL , ya que los contratos de arrendamiento de terrenos municipales evidencian que las licencias solicitadas se; refieren a actividades que, al menos en parte, se realizan en bienes de dominio público o patrimoniales del Ayuntamiento. Por ello la falta de respuesta en plazo a la solicitud de licencias nunca supuso ni pudo entenderse como obtención por silencio de esas licencias.
Establecida la inexistencia de licencias, el acto que ordena el cese de la actividad y el que la reitera se ajustaban a derecho, debiendo ser confirmados ahora. Pero lo aquí decidido no supone ni la existencia ni la validez de los contratos de arrendamiento sobre las canteras, objetos del procedimiento civil y de los recursos contencioso-administrativos seguidos por las mismas partes ante la Sección Primera de ésta Sala o el Juzgado de lo contencioso-administrativo n°3 de Sevilla.
SEXTO.- No se aprecia que concurra ninguna de las circunstancias previstas en la Ley Jurisdiccional para que proceda la imposición de costas.
Por lo anterior,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las Resoluciones citadas en el Fundamento de Derecho Primero.
No se efectúa expresa imposición de las costas de este recurso.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito. Y para que conste expido el presente en Sevilla a.

